Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
SEGUNDO .- 1.- El derecho a la
intimidad, dentro de las dificultades en conceptuarlo al utilizar con
frecuencia lo definido en la definición, se ha venido refiriendo al mismo en la
doctrina del Tribunal Constitucional. Así, el reconocimiento del derecho a la
intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito
reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo
10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes
públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder
de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar (SSTC
231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la
divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida (SSTC 231/1988,
de 2 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, y 115/2000, de 10 de mayo),
evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por
el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos . Asimismo,
en la jurisprudencia: el derecho a la intimidad personal y familiar, según
reiterada jurisprudencia, se encuentra delimitado por las libertades de
expresión e información. La limitación del derecho a la intimidad personal y
familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se
produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto teniendo
en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad
personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, 15 de enero de 2009).
Salinas del Janubio, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/ |
Por otro lado, al tratarse de una menor de edad la
afectada, hay que recordar que el art. 20.1 d) de la Constitución especifica
que las libertades en él reconocidas (de expresión e información) encuentran su
límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título y «especialmente
en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de
la juventud y de la infancia» y que la especial protección que debe darse a los
menores ha tenido su acogida normativa en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de
enero de Protección Jurídica de Menor, y en la normativa internacional (art. 24
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de
1966; el art. 6 del Convenio Europeo hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950
para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales;
el artículo 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la
administración de justicia de menores de 29 de noviembre de 1985 -Reglas de
Beijing-; y los arts. 3 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada
por las Naciones Unidas en 20 de noviembre de 1989, otorgan una especial
protección al interés del menor), protección que ha de entenderse reforzada
conforme a la doctrina constitucional y de esta Sala en esta materia en el
sentido de que si bien todas las personas tiene derecho a ser respetados en el
ámbito de su honor, intimidad y propia imagen, los menores lo tienen de manera
especial y cualificada, precisamente por la nota de desvalimiento que les
define por tratarse de personas en formación más vulnerables por tanto a los
ataques a sus derechos
2.- Esta Sala, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, entiende
que el recurso de casación ha de ser estimado por las siguientes razones:
1º) La información del reportaje era que un personaje
público, como es la cantante conocida como el nombre artístico de Laura, había
acudido a Comisaría para interponer una denuncia por las amenazas sufridas por
su hija a través de una red social, describiéndose en el reportaje cómo había
tenido lugar la captación de contraseñas de la red social para acceder a la
menor y las amenazas sufridas por esta.
Desde la perspectiva del interés público de la
información proporcionada en el artículo controvertido, hay que diferenciar el
interés subjetivo, por la existencia de un personaje público, del interés
objetivo, por la materia de que se trata. En el aspecto subjetivo, la
información en principio parece afectar a una persona con relevancia pública,
cantante, perteneciente a una importante saga de artistas, como es Laura (« la
cantante acudió a una comisaría de Alcobendas [...]», « Laura denuncia que su
hija sufre amenazas», como exclusiva con una foto en portada de la artista),
sin embargo, la información central no es el personaje público, sino un miembro
de su familia, su hija, a la sazón menor de edad, de la que se informa que está
siendo objeto de amenazas y extorsión a través de una red social. El debate no
ha de centrarse en si la proyección pública o notoriedad de la madre alcanza a
la menor, por el hecho de haber sido objeto de reportajes anteriores, sino en
que, con independencia de su mayor o menor incidencia pública por razón de su
familia, es una menor de edad, que ha de ser objeto de una especial protección,
tanto por los medios informativos como por los poderes públicos. Así, puede
afirmarse que el interés subjetivo del asunto es escaso.
2º) No es elemento que pueda afectar la veracidad de la
información proporcionada, pues cuando de intimidad se trata, el elemento para
determinar que la información es legítima no es su veracidad, entendida como
diligencia del profesional de la información, sino el interés público del
asunto, que como se ha dicho no puede revertir el juicio de ponderación que se
viene realizando, ni desde la perspectiva subjetiva, ni desde la objetiva, ni
desde el tratamiento del asunto, al afectar a un menor con una información
contraria a sus intereses.
3.- De todo ello se concluye, coincidiendo con el informe del Ministerio
Fiscal, que la libertad de información no puede en este caso prevalecer sobre
el derecho a la intimidad de la recurrente, pues el grado de afectación de la
primera es muy débil y el grado de afectación del segundo es de gran
intensidad.
Acreditada la intromisión ilegítima en la intimidad del
menor, procede de conformidad con el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982
determinar la cuantía de la indemnización en los términos debatidos en la
instancia. La parte demandante solicitó la cantidad de 30.000 euros, que la
demandada considera desproporcionada. Se considera, sin embargo, que la
cantidad solicitada en la demanda en proporcionada a: a) las circunstancias del
caso, en el que se ve afectada una menor de edad, en un asunto en el que podría
haberse visto afectada su seguridad, y en el que probablemente, como consecuencia
del mismo, se aumentó el miedo o preocupación de la menor; b) la difusión del
medio, por vía no solo de la revista, sino también a través de su página web
con un número de visitas importante, según la documental obrante en autos; y c)
el beneficio obtenido, que afirma la parte demandada fue de 8.702 descontados
costes, pero con un dato de ingresos reconocido de más de 120 000 euros entre
ingresos directos y publicidad, sin que se estime procedente, en atención a la
materia, la condena a difundir el fallo de la sentencia, dado el tiempo
transcurrido desde la publicación de la noticia y en interés precisamente de la
menor.
TERCERO .- 1.- Estimándose fundado
el recurso de casación, procede, en consecuencia, casar la sentencia recurrida
y, de conformidad con lo razonado, estimar el recurso interpuesto por Doña
Laura, en nombre de su hija menor de edad Doña Milagros contra la sentencia
sobre protección del derecho a la intimidad y declarar que se ha producido, por
parte de la demandada, una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad
de Doña Milagros, condenando a ésta a abonar a la demandante la suma de 30.000
euros, en concepto de indemnización por los daños morales causados, sin que
proceda la publicación del fallo de la sentencia, lo que supone la estimación
parcial de la demanda
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