Sentencia del
Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014 (D. Julián Artemio Sánchez
Melgar).
SEGUNDO.- (...) Los hechos probados
-intangibles en esta vía casacional- narran que, tras arrojar Evaristo un
contenedor de basura a la calzada, provocando que un taxi que por allí
transitaba hubiera de hacer una maniobra de evasión, fue pedida su
documentación por unos policías que, identificados como tales, pasaban en aquel
momento por dicho lugar en un vehículo camuflado, reaccionado este recurrente
-como así lo hizo el también acusado Jorge - con violencia, propinando un
puñetazo al agente número 000, teniendo que ser reducido por este policía (que
hubo de pedir inmediatamente refuerzos), mientras que el agente 002 recibió un
golpe en el cuello que le propinó Jorge, golpeándose éste en la cara al caer al
suelo, tal y como señala la resultancia fáctica de la recurrida. El citado
funcionario 000 sufrió como consecuencia de la agresión lesiones consistentes
en contusión en región molar derecha (de la que curó a los siete días, tras una
primera asistencia facultativa).
Nuestra jurisprudencia es constante en encuadrar los
acometimientos que consisten en puñetazos en el delito de atentado.
La figura del atentado, contemplada en el artículo 550
del Código Penal, abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia
activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las
funciones de su cargo o con ocasión de ellas. En consecuencia, la figura
delictiva del artículo 556 del Código Penal, cuya aplicación pretende el
recurrente, queda limitada a la resistencia no grave o pasiva a la que se
equipara la desobediencia grave.
Montañas del Fuego, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/ |
En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los
elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado, la jurisprudencia -
por ejemplo STS 328/2014, de 28 de abril - ha perfilado estos elementos:
a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario
publico en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el
art. 24 CP .
b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las
funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se
encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o
que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de
tales funciones.
c) Un acto típico constituido por el acometimiento,
empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.
Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se de con una acción
directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los
funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona
incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es
la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no
exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará
independientemente (SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3), calificando el
atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a
golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el
ataque o acometimiento (SSTS 652/2004 de 14.5, 146/2006 de 10.2), con
independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación,
que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un
movimiento revelador del propósito agresivo.
Entre los segundos (elementos subjetivos) deben
concurrir:
a) conocimiento por parte del sujeto activo de la
cualidad y actividad del sujeto pasivo cuya protección no puede depender del
uso del uniforme en el momento en que se ejerce la autoridad, dado que el
uniforme sólo permite el inmediato reconocimiento del agente, siendo
indiscutible que habiéndose identificado el agente como tal y haber tenido
conocimiento de ello el acusado, se cumplieron todas las exigencias del
elemento cognitivo del mismo.
b) el elemento subjetivo del injusto, integrado por el
dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, cuya
concurrencia en el caso presente no puede ser cuestionada.
En efecto, el dolo es un elemento intelectivo, supone la
representación o conocimiento del hecho, que comprende el conocimiento de la
significación antijurídica de la acción y el conocimiento del resultado de la
acción.
El elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo
de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad, que "va
insito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes
que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del
ofendido", entendiéndose que quien agrede, resiste o desobedece conociendo
la condición del sujeto pasivo "acepta la ofensa de dicho principio como
consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado",
matizándose que "la presencia de un animus o dolo específico ... puede
manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la
ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced
al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando,
aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o
funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por
causa de su proceder" (STS 431/1994, de 3 de marzo; SSTS 602/1995, de 27
de abril y 231/2001, de 15 de febrero). También esta Sala Segunda, ha declarado
que tal ánimo se presume y que "el dolo de este delito, en tanto conocimiento
de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que
demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad, pues
quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere
también hacerlo contra la autoridad que el agente representa", sin que se
requiera "una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad,
diferente a la decisión de realizar la acción" de modo que el dolo
consistirá en agresión, resistir o desobedecer a los agentes de la autoridad en
el desempeño de sus funciones y deberes, con conocimiento de esa condición y
voluntad de ejecutar la acción típica (STS 743/2004 de 9.6).
Es así que la jurisprudencia y la doctrina consideran que
la resistencia típica, consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente
física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al
cumplimiento de aquello que la autoridad a sus agentes conceptúan necesario, en
cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se
manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la
figura del artículo 550 del Código Penal . También existe atentado en los
supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción
dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia
ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada),
con la utilización de medios agresivos materiales (STS 18-3-2000, entre otras
muchas posteriores). El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va
ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes
que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del
ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en
el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la
acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de
dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones
o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear
fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el
principio de autoridad (STS 23-5-2000).
El acto típico del atentado está constituido por el
acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también
grave. En cuanto al acontecimiento tanto vale como embestida, ataque o
agresión, equiparándose los actos corporales (puñetazos, patadas) con la
utilización de medios agresivos materiales (STS 98/2007 de 16.2). No obstante
la actual jurisprudencia (SSTS 778/2007 de 9.10, 981/2010 de 16.11), ha
estimado atenuado la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre
los delitos de atentado (art. 550) y resistencia y desobediencia grave (art.
556) y que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de
naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, contrario al delito de
atentado que exigía, por el contrario, una conducta activa, hostil y violenta,
dando entrada en el tipo de resistencia no grave "a comportamientos
activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho (SSTS
de 3/10/96 u 11/3/97). La STS de 18/3/00, como recuerda la de 22/12/01, se
refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una
fuerza eminentemente física (...) de forma que si dicha resistencia se
manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, integra la figura
del artículo 550 C.P .
Por ello, los elementos normativos a ponderar se
refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto
activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del
mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio
legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el
bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo
constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones
pública.
De acuerdo con lo relatado en el hecho probado y conforme
a la doctrina jurisprudencial expuesta la conducta del hoy recurrente aparece
correctamente calificada como atentado, pues el acusado no se limita a oponerse
a la actuación de los agentes, sino que lanza un puñetazo al agente, efectuando
un acto de acometimiento con violencia física que como se ha expuesto
constituye el delito por el que ha sido condenado el recurrente.
Desde esta perspectiva, el motivo no puede prosperar.
Tampoco desde la pretensión de que en el ánimo del
recurrente no se albergaba la vulneración de aquel principio, puesto que en los
hechos probados, intangibles en esta vía casacional, dado el cauce que alumbra
el motivo, consta que los policías se identificaron correctamente como tales,
siendo entonces indiferente el grado de conocimiento del idioma español, que
por lo demás no impediría la consumación del delito, al ser sobradamente sabido
por cualquier persona el hecho de la identificación policial, previa a la
actuación de los agentes de policía mediante la exhibición de su placas o
actuación similar.
En consecuencia, esta censura casacional no puede
prosperar, lo que arrastra la desestimación del segundo motivo en donde el
recurrente pretende la calificación de los hechos en la falta definida en el
art. 634 del Código Penal . Un puñetazo lanzado al rostro de un agente en el
ejercicio de sus funciones no puede ser considerado -exclusivamente- como una
falta de respeto.
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