Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido
Tourón).
QUINTO .- (...) La doctrina de esta Sala (entre las más recientes, Sentencia núm.
426/2014, de 28 de mayo), destaca que la nueva regulación del CP tras la
reforma operada por la LO 5/2010, contempla, como figuras delictivas diferenciadas,
la organización criminal y el grupo criminal.
El art. 570 bis define a la organización criminal como: "La
agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo
indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas
o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la
perpetración reiterada de faltas".
Se excluyen, pues, los casos de transitoriedad, antes
incluidos en el concepto que aparecía en el artículo 369 del Código Penal .
Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo
criminal como " la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna
o algunas de las características de la organización criminal definida en el
artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada
de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas".
Roque de los Muchachos, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/ |
Por lo tanto, la organización y el grupo criminal
tienen en común la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de
cometer delitos concertadamente. Pero mientras que la organización criminal
requiere, además, la estabilidad o constitución por tiempo indefinido, y que se
repartan las tareas o funciones de manera concertada y coordinada
(necesariamente ambos requisitos conjuntamente: estabilidad y reparto de tareas),
el grupo criminal puede apreciarse cuando no concurra ninguno de estos dos
requisitos, o cuando concurra uno solo.
De esta forma, se reserva el concepto de organización
criminal para aquellos supuestos de mayor complejidad de la estructura organizativa,
pues es, precisamente, la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo
que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la
capacidad de lesión.
Por lo tanto, para la apreciación de la organización
criminal no basta cualquier estructura distributiva de funciones entre sus
miembros, que podría encontrarse naturalmente en cualquier unión o agrupación
de varias personas para la comisión de delitos, sino que es preciso apreciar un
reparto de responsabilidades y tareas con la suficiente consistencia y rigidez,
incluso temporal, para superar las posibilidades delictivas y los consiguientes
riesgos para los bienes jurídicos apreciables en los casos de codelincuencia o,
incluso, de grupos criminales.
SEXTO .- La distinción entre organización y grupo, por lo tanto, se encuentra
perfectamente clarificada.
La jurisprudencia posterior a la reforma ha esclarecido
la diferenciación entre ambas figuras. Entre otras, las STS núm. 309/2013, de 1
de abril; STS núm. 855/2013, de 11 de noviembre; STS núm. 950/2013, de 5 de
diciembre; STS núm. 1035/2013, de 9 de enero de 2014, STS núm. 371/2014, de 7
de mayo o STS núm. 426/2014, de 28 de mayo .
En las STS núm. 855/2013 y 950/2013, se recordaba que el
legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles:
" 1º) Para la lucha contra la delincuencia
organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización,
tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales
e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la
Organización criminal, del Art. 570 bis.
2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito
territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades
delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el
grupo criminal, del Art. 570 ter".
Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para
los bienes jurídicos protegidos, que determinan una distinta gravedad en la
sanción penal.
En consecuencia, debe evitarse que, influidos por la
inercia de la antigua doctrina jurisprudencial referida al viejo art 369 1
2º CP, se incurra en alguno de los dos errores que comienzan a apreciarse en
la jurisprudencia menor: 1º) utilizar una interpretación extensiva del concepto
de organización, que conduce a incluir en la organización supuestos más
propios, por su gravedad, del grupo criminal. 2º) acudir a una interpretación
del concepto de grupo que exija requisitos propios de la organización. En ambos
supuestos se corre el riesgo de vaciar de contenido la nueva figura del grupo
criminal.
SÉPTIMO.- Este último error es el que se comete, claramente, en la
sentencia impugnada.
En efecto, el hecho probado pone de relieve que los tres
acusados, Amadeo, Baldomero y Casimiro, se dedicaban a la elaboración y
distribución de cocaína en un laboratorio clandestino instalado en un chalet de
las afueras de Madrid, al que se desplazaban para llevar a cabo las labores de
transformación de cocaína base en clorhidrato de cocaína.
Esta dedicación implica necesariamente la unión de más de
dos personas (tres) con la finalidad de cometer concertadamente delitos contra
la salud pública, concretamente con el objeto de recibir, almacenar, elaborar,
transportar y distribuir relevantes cantidades de cocaína, exigiendo la
instalación y el control de un laboratorio clandestino para la elaboración y
distribución de cocaína una actividad concertada con una cierta continuidad en
el tiempo, y un mínimo de organización, típicas del grupo criminal.
La cantidad de cocaína que manejaban los tres acusados,
valorada en casi millón y medio de euros, la complejidad y variedad de los
instrumentos que poseían para la elaboración de la droga en el laboratorio
clandestino donde trabajaban conjuntamente (hornos, prensas, probetas,
trituradoras, molinillos, básculas, cubos de diferentes capacidades, etc), los
precursores y productos químicos de los que disponían para la transformación de
la cocaína base en clorhidrato de cocaína (18 bidones de 25 litros de un
líquido inflamable, una garrafa de seis kilos de ácido clorhídrico al 37 %,
etc.), las sustancias de corte, bolsas para la distribución de la cocaína una
vez elaborada, etc., ponen manifiestamente de relieve una actividad de tráfico
con vocación de continuidad, por lo que debe necesariamente concluirse que los
tres acusados constituían un grupo criminal formado para la perpetración
concertada de delitos de tráfico de drogas.
OCTAVO .- La sentencia impugnada excluye la aplicación del art 570 ter porque incurre
en el error de exigir para la sanción del grupo criminal, requisitos propios de
la organización.
En efecto, la Sala sentenciadora excluye la participación
del propietario del Chalet donde se encontraba el laboratorio, porque no ha
apreciado pruebas de su intervención en los hechos, pero además excluye la
aplicación del grupo criminal a los tres condenados que manejaban el
laboratorio clandestino, por estimar que solo realizaban labores de elaboración
de la cocaína y de vigilancia, sin constancia de relación con otras personas
que pudieran pertenecer a una organización o grupo criminal, por lo que solo
puede estimarse probado que colaboraban con alguna organización pero no su
integración en la misma .
Esta argumentación prescinde del hecho de que conforme a
la nueva regulación legal, los tres condenados formaban un grupo criminal, por
si mismos, prescindiendo de las relaciones que pudiesen tener con una
organización más relevante (posiblemente de carácter trasnacional) que les
proporcionase la cocaína base. El hecho de que no esté acreditado que los tres
condenados (colombianos) estuviesen integrados en una organización criminal
dedicada al tráfico internacional de cocaína, constituye una argumentación
válida para excluir la aplicación de la agravación de integración en una
organización criminal prevista en la regulación anterior, pero no excluye la
aplicación del grupo criminal a los tres componentes del grupo que se dedicaba
de forma continuada y concertada a la elaboración de cocaína en el laboratorio
clandestino, y, según el relato fáctico, también a su distribución posterior.
NOVENO.- Así como la diferencia entre grupo y organización
criminal es clara, para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los
supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en
cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado:
un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.
Tanto la organización como el grupo están predeterminados
a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme
una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos
encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar
las figuras de grupo ni de organización.
Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial
posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de
octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o
grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes
para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la
finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los
arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos
legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales
agentes de plurales delitos, y no solamente de uno.
DÉCIMO .- A estos efectos ha de entenderse que cuando el grupo u organización
tenga por objeto la realización concertada de una actividad de tráfico de
drogas integrada por una pluralidad de acciones de tráfico, aun cuando en estos
delitos el conjunto de la actividad de tráfico pueda sancionarse como un delito
único, por su naturaleza de tipos con conceptos globales (expresiones que
abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo
que con una sola de ellas ya queda consumado el delito y su repetición no
implica otro delito a añadir, STS 487/2014, de 9 de junio), sin embargo a
los efectos de la tipificación del grupo u organización el tráfico reiterado de
drogas debe considerarse como una actividad delictiva plural.
Ello se deduce de la propia naturaleza y finalidad de la
tipificación de las figuras de organización criminal, que no pueden excluir el
tráfico de estupefacientes, y del hecho de que lo relevante para la
concurrencia de estas figuras es la vocación de realizar una pluralidad de
actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos
independientes, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad
típica.
UNDÉCIMO.- Procede, por todo ello, la estimación del recurso por
infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, dictando segunda
sentencia con declaración de las costas de oficio.
La actuación concertada de los tres acusados para
constituir un grupo con la finalidad de dedicarse conjuntamente a elaborar
cocaína en un laboratorio clandestino y distribuirla posteriormente, reviste
los caracteres típicos de la nueva figura de constitución e integración en un
grupo criminal, pues excede manifiestamente de una unión formada fortuitamente
para la comisión inmediata de un delito concreto. Consta el acopio y empleo de
medios idóneos para realizar una actividad continuada de tráfico de estupefacientes,
con una cierta permanencia y una estructura básica constituida por el chalet
donde se almacena y transforma la droga, manteniéndose una situación de
antijuridicidad continuada a lo largo de todo el tiempo en que, por la voluntad
de los concertados, se renueve continuadamente la acción típica de elaboración
y distribución de la droga.
Estamos, en consecuencia, en presencia de tres personas
concertadas para la comisión de delitos contra la salud pública, planificados y
coordinados, mediante la programación de un plan delictivo prolongado en el
tiempo, consistente en la utilización de un laboratorio perfectamente equipado
para la transformación de la pasta base de cocaína, la elaboración de la droga
directamente transmisible al público y su distribución posterior. La
constitución e integración en un grupo criminal es manifiesta.
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