Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de julio de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés
Ibáñez).
Tercero . Bajo el ordinal cuarto (se renuncia a la formalización
del tercero), por la vía del art. 849,1º Lecrim, se ha aducido la infracción
del art. 16 Cpenal . El argumento es que, a tenor de lo que resulta de los
hechos, la recurrente y su acompañante fueron seguidos hasta el inmueble donde
se perpetró el robo y después, también, cuando abandonaron el domicilio
asaltado, que es por lo que los objetos sustraídos fueron recuperados de forma
inmediata, parte en el domicilio de aquella y parte en otro auto de los dos
utilizados. Por ello, es la conclusión, no llegaron a disponer de estos
últimos, y el delito tendría que considerarse intentado.
De los hechos probados, así como de las mismas objeciones
de la recurrente, resulta que esta y los demás autores de los hechos, se
apoderaron, ejerciendo violencia sobre varias personas, dentro del domicilio de
estas, de diversos objetos, que extrajeron de allí, desplazándose con ellos
hasta el que ellos mismos ocuparon. Siendo así, no puede negarse que hubo
disposición, en el sentido de que, aquí la impugnante, llegó a tener las cosas
en sus manos como propias, una vez rota la relación de las mismas con sus
titulares o poseedores legítimos y puestas aquellas claramente fuera del
control de estos últimos.
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Al respecto, es reiterada y bien conocida la
jurisprudencia de este tribunal que entiende consumado el robo cuando el autor
se apropia de la cosa ajena introduciéndola en su ámbito de dominio (SSTS
443/2000, de 20 de marzo y 213/2007, de 15 de marzo). Y esto aun cuando tal
circunstancia sea de breve duración (SSTS 212/2002, de 15 de febrero y
213/2007, de 15 de marzo).
Así, el motivo tiene que rechazarse.
Cuarto . Bajo el ordinal quinto, también por el cauce del art. 849,1º Lecrim, se
ha objetado infracción del art. 242 en relación con el art. 8, ambos del Código
Penal . El argumento es que el delito de robo en casa habitada tendría que
haber absorbido las detenciones ilegales; debido a que ese primer delito
comporta necesariamente una privación de la libertad ambulatoria durante el
tiempo necesario para perpetrar el despojo, que en este caso, se dice, habría
durado unos 45 minutos. Además, se argumenta, dejaron a las víctimas en
condiciones que hacía posible que fueran desatadas por el menor que quedó en la
casa libre de ataduras.
Tomando como referencia, entre muchas, la sentencia nº
337/2004 de esta sala, hay que convenir que, en efecto, la eventual relación de
los delitos de robo con intimidación y de detención ilegal podría ser tratada
como concurso de normas en los casos de mínima extensión temporal en los que la
afectación a la libertad deambulatoria se produjera en el curso de la propia
actividad de apoderamiento y de manera que resultase limitada al tiempo
estrictamente necesario para llevarla a cabo. En tales supuestos la detención
ilegal quedaría absorbida por el robo, dada la evidente total superposición de
las acciones y de las infracciones y que, como dice la STS 12/2005, de 20 de
enero, la privación de libertad habría sido un instrumento necesario y
proporcionado para obtener el apoderamiento de la cosa.
Habrá, en cambio, concurso ideal-medial de delitos (art.
77 Cpenal) cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo y se
produzca durante la ejecución de éste, si la privación de libertad por sí misma
tiene una relevancia tal que rompe la estricta relación de funcionalidad,
afectando de manera autónoma al bien jurídico tutelado por el delito de
detención ilegal, que, por ello, resultaría desprotegido con la sola aplicación
del delito contra la propiedad (STS 178/2007, de 7 de marzo, entre muchas).
Por último, el concurso sería real cuando la privación de
libertad tenga lugar después de cometido el robo o se prolongue de manera
gratuita, desde el punto de vista de la necesidad de asegurar el fin perseguido
por éste, para el que, por ello, en el exceso o la prolongación, ya no sería
medio (STS 273/2003, de 28 de febrero, también entre muchas otras).
Aquí ocurre que la violencia personal fue sumamente grave
tanto por razón de la intensidad como por su extensión temporal, de manera que
está ausente esa relación de funcionalidad, que, en su sentido jurídico, no
puede depender de la mera discrecionalidad del autor. Y es que, en efecto, la
privación de ese primer bien en términos de inmovilización (las víctimas atadas
de pies y manos, tumbadas en el suelo, con la cabeza cubierta por una tela) no
es un rasgo típico del delito de robo con intimidación o violencia, más cuando,
en el caso, esta última tuvo una concreción específica en los traumatismos
causados a dos de aquellas. Por eso, para que cupiera la asimilación que aquí
se reclama, tendría, además, que haber concurrido cierta proporcionalidad
o adecuación, de estimación posible sólo cuando, el bien de superior jerarquía
de los concernidos, esto es el de la autonomía personal, hubiera experimentado
un menoscabo de limitada trascendencia y escasas consecuencias. No hay duda de
que podrán darse situaciones límite en las que resulte difícil la ponderación,
pero, claramente, no es este el caso.
La jurisprudencia de esta sala ha resuelto en este
sentido en multitud de ocasiones, en sentencias como las de nº 1107/2000, de 23
de junio, 1790/2000, de 22 de noviembre y 1846/2002, de 6 de noviembre .
Así las cosas, tanto porque, una vez en la casa, los
autores pudieron haber accedido de forma inmediata a todo lo que de valioso
había en su interior, y, no obstante, permanecieron en ella bastante más
tiempo; como por la intensidad de la violencia con que se produjo la privación
de libertad de las personas, en términos prácticos, tampoco demandada por el
carácter de la acción, no es posible dar la razón al recurrente, y el motivo
tiene que desestimarse.
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