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domingo, 17 de agosto de 2014

Procesal Penal. Audición y transcripción de grabaciones telefónicas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- (...) Esta Sala (véase, por todas, S.T.S. 26/2011 de 27 de abril) nos recuerda que la audición de las cintas no es requisito imprescindible para la validez como prueba, ya que puede ser incorporadas al proceso, entre otras formas, a través de la transcripción mecanográfica, como documentación de un acto sumarial previo, sin que sea imprescindible y por tanto, siendo admisible, darse por reproducida, siempre que dicha prueba documental se haya constituido con todas las garantías y se haya podido someter a contradicción, y por consiguiente, no conlleve una merma del derecho de defensa. En el plenario nadie pidió la audición de las cintas o la lectura de su transcripción en la vista oral.
Por otra parte conviene dejar sentado que en materia de transcripción de cintas esta Sala ha afirmado (véase, entre otras, S.T.S. 628/2010 de 1 de julio) que ningún precepto exige que la transcripción sea completa sino de los pasajes más relevantes; ahora bien, en todo caso su autenticidad solo valdrá si tales transcripciones han sido debidamente cotejadas por el Secretario judicial, constituyendo, por lo demás, un medio contingente y por ende prescindible que facilita la consulta y manejo de su contenido probatorio. El verdadero material probatorio son las cintas originales grabadas y no su transcripción, por lo que hallándose éstas a disposición de las partes ninguna indefensión han podido producir al recurrente.

Parque Nacional de Garajonay, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/



En nuestro caso, las cintas originales y su transcripción se incorporaron al plenario, nadie las impugnó ni nadie solicitó ni su lectura ni su audición, dándose por reproducida toda la prueba documental, según algunas defensas y también su reproducción fue solicitada por el Fiscal. Lo que carece de relevancia es el error excusable del Fiscal que señaló como diligencia de cotejo judicial los folios 1245 y 1246, cuando en realidad se trataba de los folios 1364 y 1365. Téngase en cuenta que dicho Fiscal especificó cuál era el contenido de los documentos a los que se remitía (cotejo judicial), resultando indiferente los folios de la causa en que apareciera tal diligencia.

Como conclusión hemos de señalar que la prueba documental fonográfica ha podido ser legítimamente valorada como prueba de cargo conforme al art. 726 L.E.Cr . 

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