Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de julio de 2014 (D. José Ramón Soriano
Soriano).
PRIMERO.- (...) Esta Sala (véase, por todas, S.T.S. 26/2011 de 27
de abril) nos recuerda que la audición de las cintas no es requisito
imprescindible para la validez como prueba, ya que puede ser incorporadas al
proceso, entre otras formas, a través de la transcripción mecanográfica, como
documentación de un acto sumarial previo, sin que sea imprescindible y por
tanto, siendo admisible, darse por reproducida, siempre que dicha prueba
documental se haya constituido con todas las garantías y se haya podido someter
a contradicción, y por consiguiente, no conlleve una merma del derecho de
defensa. En el plenario nadie pidió la audición de las cintas o la lectura de
su transcripción en la vista oral.
Por otra parte conviene dejar sentado que en materia de
transcripción de cintas esta Sala ha afirmado (véase, entre otras, S.T.S.
628/2010 de 1 de julio) que ningún precepto exige que la transcripción sea
completa sino de los pasajes más relevantes; ahora bien, en todo caso su
autenticidad solo valdrá si tales transcripciones han sido debidamente
cotejadas por el Secretario judicial, constituyendo, por lo demás, un medio
contingente y por ende prescindible que facilita la consulta y manejo de su
contenido probatorio. El verdadero material probatorio son las cintas
originales grabadas y no su transcripción, por lo que hallándose éstas a
disposición de las partes ninguna indefensión han podido producir al
recurrente.
Parque Nacional de Garajonay, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/ |
En nuestro caso, las cintas originales y su transcripción
se incorporaron al plenario, nadie las impugnó ni nadie solicitó ni su lectura
ni su audición, dándose por reproducida toda la prueba documental, según
algunas defensas y también su reproducción fue solicitada por el Fiscal. Lo que
carece de relevancia es el error excusable del Fiscal que señaló como
diligencia de cotejo judicial los folios 1245 y 1246, cuando en realidad se
trataba de los folios 1364 y 1365. Téngase en cuenta que dicho Fiscal
especificó cuál era el contenido de los documentos a los que se remitía (cotejo
judicial), resultando indiferente los folios de la causa en que apareciera tal
diligencia.
Como conclusión hemos de señalar que la prueba documental
fonográfica ha podido ser legítimamente valorada como prueba de cargo conforme
al art. 726 L.E.Cr .
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