Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).
OCTAVO: El motivo quinto del recurso, por quebrantamiento de
forma, al amparo del artículo 850 1º de la LECrim, denuncia la denegación de la
práctica de determinadas pruebas que la defensa consideró relevantes, en
concreto el recurso alude a la documental propuesta en los apartados 4º,5º, 6º
y 7º del escrito de defensa.
La STS 210/2014, de 14 de marzo condensa la doctrina
tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal supremo en relación a este
motivo de casación. Según la misma, la doctrina del Tribunal Constitucional
sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (artículo
24.2 CE) puede ser resumida en los siguientes términos (STC 86/2008, de 21 de
julio y STC 80/2011, de 6 de junio):
a) Constituye un derecho fundamental de configuración
legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido
coadyuva de manera activa el Legislador, en particular al establecer las normas
reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones
habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para
entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se
haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en
ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de
una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas
legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda (por todas,
SSTC 133/2003, 30 de junio).
Senderismo, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/ |
b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no
faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las
partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y
práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos
judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas
solicitadas.
c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la
denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este
derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la
resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se
ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad
manifiestamente arbitraria o irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de
prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante,
pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 CE únicamente
cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de
defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho
fundamental este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos
circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han
de ser imputables al órgano judicial (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 70/2002,
de 3 de abril, por todas); y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha
de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente
en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre y
219/1998, de 16 de noviembre).
e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano:
por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que
se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no
practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y
la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una
incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso
podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo
solicita amparo constitucional (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio;
359/2006, de 18 de diciembre; y 77/2007, de 16 de abril).
f) Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal
Constitucional que el artículo 24 CE impide a los órganos judiciales denegar
una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la
falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener
mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos
lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino
que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el
propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose
tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva
denegación de justicia (SSTC 37/2000, de14 de febrero; 19/2001, de 29 de enero;
73/2001, de 26 de marzo; 4/2005, de 17 de enero; 308/2005, de 12 de diciembre;
42/2007, de 26 de febrero y 174/2008, de 22 de diciembre).
Por su parte, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo ha
recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba
contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que
garantiza nuestra Constitución (Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de
Octubre de 1.995), y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal
Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como
un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas
por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.
Como señala entre otras, la Sentencia de esta Sala de 19
de junio de 2012, la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente
la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en
el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así
como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba,
sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la
decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar
efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.
A los efectos de esta revisión es determinante, como
señalan la STC 308/2005, de 12 de diciembre y la Sentencia de esta Sala núm.
948/2013, de 10 de diciembre, que la parte recurrente argumente, de modo
convincente, que la resolución final del proceso "a quo" podría
haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas
objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la
prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo (SSTC
73/2001, de 26 de marzo, 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril,
entre otras).
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