Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de julio de 2014 (Dª. Ana María Ferrer García).
QUINTO: El segundo motivo, formulado también por infracción
constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J . y 852 LECrim,
denuncia vulneración del principio acusatorio, en relación con el derecho a
obtener la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y el derecho a un
proceso con las debidas garantías del artículo 24 de la CE; y en relación con
el principio de legalidad el artículo 25 CE . Alega que la condena por dos
delitos de abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal, distintos de los de
agresión sexual inicialmente imputados, produce la vulneración del principio
acusatorio.
El principio acusatorio se concreta en la necesidad de
que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que
éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y
jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo
esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera
contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los
términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa.
Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la
sentencia (entre otras, STS 1954/2002, de 29 de enero).
En palabras de la STS 241/2014, de 26 de marzo, tal
correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de
la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se
dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que
constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto
sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos
que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o
de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la
valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que
no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo
con el contenido en la acusación.
Teide, Tenerife. http://www.turismodecanarias.com/ |
La cuestión de la vinculación a la pena interesada por
las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en
el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó
que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más
grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el
tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".
En definitiva, el Tribunal puede modificar la
calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el
delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación.
En este caso existe correlación entre los hechos que
sustentaron las acusaciones, y los que la Sala sentenciadora declara probados.
En lo que a Olga se refiere, se describe una progresión
en el comportamiento del acusado, que se inició con tocamientos y penetraciones
digitales cuando aquella contaba con 11 años y hasta los 13. Una vez alcanzó
esta edad el acusado la penetró vaginalmente al menos en dos ocasiones. Al
cumplir los 15 años se produjo una penetración vaginal, y desde ese momento
hasta que cumplió los 17 hubo nuevos tocamientos. Los hechos se desarrollaron
entre los años 2001 y 2007.
El Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un
delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del CP, sobre víctima
especialmente vulnerable (artículo 180.1,3) y con prevalimiento de la
superioridad que generaba la relación de parentesco existente en agresor y
víctima. (artículo 180.1,4 en relación con el artículo.180.2). La acusación
particular calificó los hechos como delitos diferentes de agresión sexual y de
abuso sexual.
La Sala sentenciadora, tras analizar las vicisitudes que
provocó la sucesión de normas producida a consecuencia de las reformas que operaron
en el Código Penal la LO 15/2003 y la LO 5/2010, concluye que los hechos no
constituyen un delito de agresión sexual, sino de abuso con prevalimiento, en
cuanto descarta el empleo por el acusado de técnicas violentas e
intimidatorias. Este último es el único punto de discrepancia, que carece de
entidad para romper la homogeneidad entre ambos tipos. Afirma que el acusado se
aprovechó de su condición de padre. El abuso sexual no solo es homogéneo en
cuanto que excluye alguno de los elementos de agravación que integran el
concepto normativo de agresión (homogeneidad descendente), sino que, por ello,
es más beneficioso y correlativamente está sancionado con pena menor. En
conclusión, como señala la sentencia que la Sala de instancia cita, STS 47/2013
de 29 de Enero, se trata de tipos homogéneos.
Y lo que resulta fundamental, el acusado conoció los
hechos de los que se le acusaba en toda su amplitud, y pudo alegar y probar
acerca de la inexistencia de violencia e intimidación. Además, se le ha
impuesto pena inferior a la solicitada por las acusaciones, por lo que no se ha
vulnerado el principio acusatorio.
Lo mismo ocurre en relación a la otra menor, Yolanda .
Esta comenzó a ser víctima de abusos con penetración vaginal cuando contaba 11
años, a partir de julio de 2006. Los hechos se repitieron pasados unos dos
años, y se tornaron habituales entre abril del 2011 y el mismo mes del 2012. La
penetró analmente al menos en dos ocasiones, la última en diciembre de 2011.
Los hechos coinciden exactamente con los que relató el escrito de acusación del
Fiscal. La discrepancia con éste radica en que la Sala de instancia considera
que en todos los casos el acusado se prevalió del ascendiente que como padre
mantenía sobre la menor y logró vencer la renuencia de la niña con algunas
concesiones que flexibilizaban la rigidez que era habitual en él en lo
concerniente a temas cotidianos, como los estudios o las tareas de la vida
común. Sin embargo descarta que se valiera de intimidación, de ahí que se
califiquen los hechos, no de agresión sexual cono hicieron las acusaciones,
sino de abuso sexual continuado consistente en acceso carnal por vía vaginal y
anal cometido sobre víctima especialmente vulnerable por razón de su edad,
prevaliéndose el acusado de su relación de superioridad (artículos 181.1, 3, 4
y 5, en relación con el 180.1.3º).
El mismo supuesto que respecto a la otra víctima. La
exclusión de la intimidación como elemento de agravación del comportamiento, no
rompe la homogeneidad de los tipos. Además, también en este caso el acusado
conoció los hechos de los que se le acusaba en toda su amplitud, pudo alegar y
probar acerca de la inexistencia de intimidación y se le ha impuesto pena
inferior a la solicitada por las acusaciones, por lo que no se ha vulnerado el
principio acusatorio.
El motivo se desestima.
SEXTO: El tercer motivo de recurso, por infracción de precepto constitucional, al
amparo de lo previsto en el artículo 5.4 de la LOPJ, en relación con el
artículo 852 de LECrim, denuncia vulneración del principio acusatorio en
relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con el derecho a
la defensa, con el derecho a un proceso con todas las garantías establecidas en
el artículo 24, y en relación con el principio de legalidad recogido en el
artículo 25, ambos de la Constitución Española . Todo ello en atención a la
condena sufrida al amparo de lo previsto en el artículo 192 del C. Penal de
nueve años de libertad vigilada, cuando el Ministerio Fiscal solicitó la misma
por 8 años.
Como hemos señalado al resolver el anterior motivo, el
principio acusatorio se concreta en la necesaria correlación entre la acusación
y el fallo de la sentencia condenatoria. Del mismo modo que el Tribunal
sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la
acusación, con las matizaciones antes expuestas, tampoco puede imponer una pena
que no le haya sido solicitada por acusación alguna. Ambos mecanismos se basan
en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de
congruencia y defensa.
La STC 347/2006, de 11 de diciembre -con invocación de la
doctrina jurisprudencial que se desprende de la STC 228/2002, de 9 de diciembre
-, incluyó entre las exigencias del principio acusatorio la vinculación al
quantum de la pena: "... hemos afirmado - razona el Tribunal
Constitucional- que el Juez puede condenar por un delito distinto que el
sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito
homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una
pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el
momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de
manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue
sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que
corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas,
dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado
".
A la vista de esta doctrina constitucional, el Pleno no
Jurisdiccional para unificación de criterios, celebrado el día 20 de diciembre
de 2006, sometió a debate mantener o modificar la línea jurisprudencial
tradicional de esta Sala, sobre la posibilidad de imponer pena superior a la
solicitada dentro de los límites legales,y adoptó, como explicamos en el
anterior fundamento, el acuerdo de que " El Tribunal sentenciador no
puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las
acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se
sustancie la causa ", coincidente con la doctrina del Tribunal
Constitucional.
Este criterio, como explica la STS 949/2013, de 19 de
diciembre, fue seguido en sentencias posteriores de la Sala como son exponentes
la 1319/2006, de 12 de enero de 2007; la 20/2007, de 22 de enero; la 159/2007,
de 21 de febrero; la 393/2007, de 27 de abril; la 424/2007, de 18 de mayo; la
764/2010, de 15 de julio y 263/2013, de 3 de abril, entre otras. Estas explican
que la razón que justificó un cambio en el punto de vista seguido hasta ese
momento e hizo decantarse a esta Sala a favor de la vinculación del juzgador a
la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del
Tribunal sentenciador, fue la esencia misma del principio acusatorio. Es decir,
la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan
perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no
puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno.
En este caso, la Sala sentenciadora impuso, al amparo del
artículo 192 del C. Penal según redacción introducida por la LO 5/2010, la
medida de libertad vigilada a consecuencia del delito continuado de abusos
sexuales en la persona de la menor Yolanda, que fue cometido bajo la vigencia
de esta norma. La libertad vigilada, a partir de la reforma que la citada Ley
operó en el C. Penal, es de obligada imposición a los condenados a pena de
prisión por uno o más delitos graves contra la libertad e indemnidad sexuales,
en una horquilla de cinco a diez años.
La libertad vigilada resulta aplicable, como explica el
Preámbulo de la Ley que la introdujo, no solo cuando la peligrosidad del
individuo se relaciona con estados patológicos que han determinado su
inimputabilidad o semiinimputabilidad, sino también " cuando la
peligrosidad deriva del específico pronóstico del sujeto imputable en relación
con la naturaleza del hecho cometido ", entre ellos los delitos de
contenido sexual. Se trata, pues, de una medida especialmente orientada a la
protección de las víctimas, que pretende enervar el riesgo que el legislador
presupone que subsiste en determinados delincuentes aun después del
cumplimiento de la condena. De ahí que su cumplimiento se difiera al momento en
que concluye el de la pena o penas privativas de libertad que hubieran sido
impuestas.
Destaca el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal
que existen precedentes jurisprudenciales que excluyen las medidas de seguridad
del régimen acusatorio (entre otras STS 730/2008, de 22 de octubre; 165/2009,
19 de febrero o 603/2009 de 11 de junio) sin embargo lo hacen en situaciones
concretas, en las que los respectivos tribunales habían argumentado las razones
de la imposición de la medida y su extensión. Pero en todos los casos destacan
que el principio general es que los efectos negativos para el acusado derivados
de la comisión de una infracción criminal, deben ser solicitados por la
acusación, siempre que no sean consecuencia ineludible de la previa afirmación
de algo correctamente propuesto por aquella.
En este caso, como hemos expuesto, nos encontramos ante
la imposición de una medida prevista por la Ley con carácter obligatorio. No se
plantea ningún eventual conflicto entre el principio acusatorio y el de
legalidad, ya que, aunque la acusación particular no solicitó la medida de
libertad vigilada, el Fiscal si lo hizo, si bien con una duración menor que la
que la sentencia fija. El problema radica en la imposición de una medida por
tiempo superior al solicitado por la acusación, en concreto un año más, sin
previo debate al respecto que hubiera podido evitar la indefensión, y sin
ninguna específica motivación que permitiera controlar la decisión desde la
óptica de su eventual arbitrariedad.
Existen también precedentes en la jurisprudencia de esta
Sala que expresamente vinculan las medidas de seguridad con el principio
acusatorio y han resaltado la necesidad de que hayan sido solicitadas por la
acusación como requisito previo a su imposición por el Tribunal. Entre ellas
las que cita el Fiscal en su escrito de impugnación, STS 1666/2000 y la
1177/2006 . Esta última, en concreto, admitió la vulneración del principio
acusatorio en la determinación de una medida de expulsión del territorio
nacional por plazo superior al que había sido solicitado por la acusación.
A la vista de lo expuesto, en este caso la imposición de
la medida por tiempo superior al solicitado por las acusaciones, efectuada por
mero automatismo y huérfana de cualquier específica motivación, vulnera el
principio acusatorio y el de interdicción de la indefensión, por lo que el
motivo se va a estimar con el alcance que el recurrente plantea.
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