Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de julio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
TERCERO: (...) En este punto, debemos resaltar la corrección de
esta posibilidad de valoración de la declaración sumarial del coimputado.
En efecto -como hemos dicho en STS. 354/2014 de 9.6 -, es
necesario recordar que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de
defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego
ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y
contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS.
450/2007 de 30.5, 304/2008 de 5.6, 1238/2009 de 11.12 - que el Tribunal de
Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba
practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso
de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado
judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva
contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de
testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal, la
doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88, S.T.S. 14-4-89, 22-1-90,
14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95), admite que el
Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas,
contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la
credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones,
correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo
dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal .
Esta Sala igualmente ha declarado (ver S. 113/2003 de
30.1) que las declaraciones de los testigos y los acusados aún cuando se
retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria
suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia
sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial.
Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre
la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las
distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la
percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación
de la prueba (Sentencias de 7 de noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999). En
otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa
un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a
modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los
autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso
coimputado, en el Juicio Oral.
El Paso, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/ |
Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de
circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que
permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer
término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es
decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se
incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante
de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta
no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación
de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto
en el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de
aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción (SSTS.
de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997; y STC. de 29 de septiembre de
1997). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba,
ni cabe ser considerada.
Esta exigencia presupone que la declaración que se
incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la
documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo,
pues así lo exige el Art. 714 de la Ley Procesal, que refiere la posibilidad de
dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede
jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal
declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la
práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones
prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la
Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias
sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de
contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre
todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con
anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se
desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de
la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de
salvaguardar sus derechos (SSTS. 4.3.2002, 17.7.2002, 5.12.2003). Por otra
parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario
debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones
contradictorias o retractaciones totales o parciales.
La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio
mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el
Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiéndolo hacer el Tribunal de
oficio (Art. 708 párrafo segundo LECr .). Como consecuencia de esa lectura ha
de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo
entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por
el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral.
Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de
esta Sala Segunda y la del Tribunal Constitucional han relativizado el
requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias
sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del
Art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente
que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa
a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al
objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es
traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado
por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad,
publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de
hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración
sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual
"por reproducida", práctica censurable inoperante para la efectiva
entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina
jurisprudencial.
Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, en
cuanto a las condiciones de valorabilidad de la declaración obrante en el
sumario, analizamos las exigencias que deben concurrir en la sentencia que la
valora para comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la
presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta
enervación del derecho a la presunción de inocencia.
En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla,
la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de
apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe
estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios
probatorios (SSTC. 153/97, de 29 de septiembre; 115/98, de 1 de junio; y SSTS.
de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999). Es decir, la credibilidad
objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos
a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer
razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del
principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral.
En segundo término, y como consecuencia del anterior
requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por
las que se inclina por versión distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral
(Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999), pues no habiendo
presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la
causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado
contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones
anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.
No otra cosa ha acaecido en el caso presente, la
sentencia de instancia, en primer lugar, destaca como aquel coimputado no se
exculpa en sus declaraciones sino que detalla qué personas intervienen en el
hecho con él, por lo que no concurre ningún animo exculpatorio. En segundo
lugar considera que la declaración inculpatoria a los otros dos acusados es la
más inmediata y por ello, más espontánea, al ser la primera que se produce tras
la existencia de pruebas que no le permiten negar su participación. En tercer
lugar, destaca la futilidad de las explicaciones dadas por Calixto Teodulfo
para justificar tan grave imputación inicial: un problema de reparación de su
vehículo por 100 E, cuando ni siquiera la actividad de mecánico de Celso
Florian había sido hasta entonces afirmada por éste, quien siempre manifestó
que su medio de vida era la recogida de chatarra y la contradicción incluso
sobre aquella cantidad, al referirse Celso Florian en el acto del juicio a 300
E. Y en cuarto lugar, como elemento de corroboración del hecho de que el móvil
del fallecido estuviera en poder de la mujer del recurrente Celso Florian, lo
que la sentencia concede especial relevancia porque confirma el reparto de los
efectos sustraídos que había descrito Calixto Teodulfo en aquella declaración
inculpatoria en instrucción.
Por último, la sentencia analiza las alegaciones
exculpatorias de este acusado sobre que esa noche se encontraba en su domicilio
sin que haya prueba alguna que avale su coartada; que su ADN no apareciera en
las latas, solo acredita que no bebió pero no que no participara en los hechos,
y el hecho de que el pastor lesionado dijese en principio que los agresores
eran altos y fuertes, siendo Celso Florian de menor talla que los otros dos
procesados, no resulta significativo, al ser el testigo de baja estatura y
agredido cuando estaba dormido y tumbado en la cama, lo que puede influir en
dicha percepción, máxime cuando en el plenario aquel declaró no poder afirmar
la talla exacta de sus agresores y que solo, fue una impresión, y si señaló que
había uno de color de piel muy moreno, característica física de Celso Florian,
de tez marcadamente más oscura, que el resto de los procesados.
Siendo así la declaración inculpatoria del coimputado
aparece corroborada, sin que exista dato alguno que la desvirtué por lo que el
motivo deberá ser desestimado.
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