Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de julio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
TERCERO: (...) 1º- En primer lugar es necesario recordar - STS.
233/2014 de 25.3 - que el hecho de que se deriven beneficios penológicos de la
delación de un coimputado, ha de ser tomado en consideración, pero no
necesariamente puede llevar a negar valor probatorio a su declaración. Este
dato puede empañar su fiabilidad, pero si no basta para explicarlas y pese a
ello, se revela como convincente y capaz de generar certeza, pueden servir para
dictar una sentencia condenatoria. La posibilidad de beneficios penológicos no
es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones
del coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa inferir racionalmente una
falta de credibilidad. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio
obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una
desnaturalización del testimonio que suponga en si misma la lesión de derecho
fundamental alguno (AATC 1/89 de 13.1, 899/13 de 13.12). Igualmente esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo ha expresado que la búsqueda de un trato de favor
no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en estos casos
exista una mayor obligación de graduar la credibilidad (SSTS 29.10 ., 90,
28.5.91, 14.2.95, 23.6.98, 3.3.2000). La Decisión de inadmisión del TEDH de 25
de mayo de 2004, caso CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas: se rechaza la
demanda del condenado por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de
drogas, condena que se basaba en las declaraciones de otro integrante de la
organización que había llegado a un pacto de inmunidad con el Fiscal. En la
medida en que el demandante pudo contradecir esas pruebas y cuestionar su
fiabilidad y credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a todas las
conversaciones entre el procurador y el testigo inmune, no habría afectación de
ninguno de los preceptos del Convenio.
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Ahora bien la doctrina constitucional, consciente ya
desde la STC. 153/97 de 28.9, qué el testimonio del coacusado solo de forma
simulada puede someterse a contradicción -justamente por la condición procesal
de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo
no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar
parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no
confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar
con su propia incriminación (SSTC. 57/2002 de 11.3, 132/2002 de 22.7, 132/2004
de 20.9), ha venido deponiendo una serie de cautelas, para que la declaración
del coacusado alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus
probatorio, consistente en la necesidad de su corroboración mínima de la misma.
En este sentido la jurisprudencia ha establecido con
reiteración (SSTS 60/2012 de 8.2; 84/2010 de 18.2; 1290/2009 de 23.12) que las
declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la
presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes
han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su
participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio,
aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002,
de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras).
Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca
de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a
causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no
comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la
pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por
ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse
como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo
callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa
especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una
serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a
cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que
pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de
razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación
u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las
relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
En el examen de las características de la declaración del
coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración
incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo
cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras
pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias (STC 115/1998,
68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002) en el sentido de que
"el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba
practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las
declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su
contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente
o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva
constitucional que desmarca la presunción de inocencia".
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de
entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de
la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o
circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima
corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" (STC nº
68/2002, de 21 de marzo). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como
recuerda la STC 68/2001, es que "la declaración quede «mínimamente
corroborada» (SSTC 153/1997 y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del
coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» (STC 115/1998),
dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo
que deba ser entendido por corroboración", (SSTC. 118/2004 de 12.7,
190/2003 de 27.10, 65/2003 de 7.4, SSTS. 14.10.2002, 13.12.2002, 30.5.2003,
12.9.2003, 30.5.2003, 12.9.2003, 29.12.2004).
En este sentido las recientes sentencias Tribunal
constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7, FJ. 3, recuerdan que
este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del
derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración de un coimputado
es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a
diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo
que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal (STC
17/2004, de 23 de febrero, FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra
doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los
coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo
únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de
corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino
mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por
corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de
la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o
circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la
determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.
Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de
credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de
animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna-
carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que
existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en
cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los
hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este
Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede
entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado
y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son
exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales
impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC.
230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2),), teniendo en cuenta en primer
lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado
cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia
de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los
hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad
objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación
del condenado (STC. 57/2009 de 9.3); y en segundo lugar, que son los órganos de
instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los
medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este
tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración
referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales
para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración
del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente.
Bien entendido, como se ha subrayado en SSTC. 160/2006 de
22.5 y 148/2008 de 17.11, que ha de resaltarse que el que los órganos
judiciales razonen cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración
del coimputado con base en consideraciones tales como su cohesión o
persistencia, o en la inexistencia de animadversión, de fines exculpatorios en
la misma, o en fin, de una aspiración de un trato penal más favorable carece de
relevancia alguna a los efectos que aquí se discuten; esto es, tales factores
no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que
únicamente cabe su aplicación cuando la prueba era constitucionalmente apta
para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el
testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente
de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Así es, pues obvio resulta
que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la
declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o
intrínsecas a las personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en
modo alguno pueden considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan para respaldar
su contenido (SSTC 65/2003 de 7.4, 118/2004 de 12.7, 258/2006 de 11.9).
Ahora bien, si como ya se ha señalado, no cabe considerar
elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de
enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la
existencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del
condenado atinentes a la conducta delictiva "configuran una realidad
externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan"
(SSTC. 233/2002 de 9.12, 92/2008 de 21.7).
En definitiva, esta doctrina del Tribunal constitucional
podemos resumirla (STS. 949/2006 de 4.10) en los términos siguientes:
a) Su fundamento se encuentra en que estas
declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a
contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por
lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no
declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una
garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce
a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.
b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria
se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que
su contenido tenga una mínima corroboración.
c) Tal corroboración aparece definida como la existencia
de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese
contenido en que consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados.
d) Con el calificativo de "externos" entendemos
que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o
circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.
e) Respecto al otro calificativo de "externos",
entendemos que el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su
suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo
"externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.
2º- En el caso presente la sentencia parte de que el
coimputado Calixto Teodulfo ha realizado sucesivas declaraciones. Así en su
primera declaración, tras la detención negó los hechos, pero en su segunda
declaración ante el Juez de instrucción (folio 1246), tras la comprobación de
que su ADN se encontraba en una lata de cerveza en el lugar de los hechos,
reconoció su participación en los hechos, refiriendo haber acudido con
Fulgencio Inocencio, Celso Florian y otra persona que identifica como Julio
Humberto, cuya identidad real no ha podido ser establecida. En una tercera
declaración, ante la policía, en el centro penitenciario, mantiene el mismo
relato, pero cambia a Fulgencio Inocencio, por Elena Dolores . Por último en el
plenario exculpa tanto a Calixto Teodulfo como a Celso Florian, admitiendo
cometer los hechos, acompañado de un tal Julio Humberto, de identidad real
desconocida y otros más que no identifica.
Pues bien la Sala llega a la convicción de que la segunda
declaración, realizada con la inmediatez del descubrimiento de su participación
por el informe de la presencia de su ADN es la que más se acerca a la verdad y
además, entre ellas, la que obtiene corroboración por otros elementos de
prueba.
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