Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 26 de junio de 2014 (D. Agustín Vigo Morancho).
SEGUNDO.- (...) En el contrato de obras, de ejecución de obras o
de arrendamiento de obras, una de las partes se obliga a ejecutarlas y la otra
a pagar un precio cierto, como establece el art. 1.544 del Código Civil,
definición que complementa la doctrina científica al decir que en ese contrato
el empresario o contratista promete el resultado y su buena ejecución técnica,
siendo indiferente, a efectos de este contrato, que quien la ejecute ponga
solamente su trabajo o industria o que también suministre el material, como
dice el art. 1588 del Código Civil.
Los elementos reales del contrato de arrendamiento de
obras consisten, de una parte, en la obtención de un resultado opus consumatum
et perfectum, al que, como suministro o no del material, se encamina la
actividad creadora del empresario, que asume los riesgos de su cometido, de
acuerdo con la regla res perit domino, y, de otra parte, en la fijación de un
precio cierto, que el comitente debe satisfacer en el momento de recibir el
encargo encomendado, o en el tiempo y forma convenidos, constituyente de un
factor esencial la locatio operis ya desde la legislación justinianea, en que
se reconoció su existencia únicamente si merces constituta si (prefacio del
título XXIV, libro III, de la Instituta), o si el petio convenerit (parágrafo
segundo del Título II, del libro XIX del Digesto), y sin que sea indispensable
que ese precio se concrete de antemano o en el instante de celebrarlo, al ser
suficiente con que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad,
bien por los propios interesados o por un tercero, o a medio de tasación
pericial emitida en atención a los materiales intervenidos y mano de obra
utilizada, según ha venido reiterando la jurisprudencia (vid. Sentencias del
T.S. de 7 de octubre de 1964, 28 de abril de 1978, 4 de marzo de 1983 y 31 de
mayo de 1983, entre otras).
Presa de La Sorrueda, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/ |
Ahora bien, correlativa a la obligación que tiene el
comitente de pagar el precio de la obra, el contratista tiene la obligación de
entregar la obra o resultado de su trabajo sin defectos de ejecución en el
plazo y condiciones que se fijen en el contrato. Al respecto la Sentencia del
Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010, fundamento jurídico segundo, declaró:
"EI arrendamiento de obra descrito en el artículo 1544 del Código Civil es
un contrato bilateral originador de obligaciones recíprocas, en el que el
crédito del contratista no se dirige escuetamente a la "prestación"
de pago del precio por parte del comitente, sino a una
"contraprestacion" esto es, a la prestación del cobro del precio a
cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada; dicho comitente puede
rehusar el pago del precio o que se Ie reclame, tanto si el contratista no Ie
ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición "exceptio non adimpleti
contractus" como si el contratista solamente ha cumplido en parte o ha
tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega "non
rite adimpleti contractus" salvo, claro es; que haya aceptado la
prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la
buena fe (artículos 7, párrafo uno, y 1258 del Código Civil, sentencias del
Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 1976, 15 de marzo de 1.979; así se
faculta al comitente para oponer la "exceptio non rite adimpleti contractus",
pudiendo paralizar el pago si el contratista solamente ha cumplido en parte o
ha tratado de cumplir de modo defectuoso su obligación de entrega (sentencia
del Tribunal Supremo de 19 noviembre de 1994) hasta que se rectifiquen de modo
pertinente los defectos que presentaba (o alternativamente el derecho a reducir
el precio a pagar para resarcirse de tales imperfecciones)".
No hay comentarios:
Publicar un comentario