Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (s. 16ª) de 27 de junio de 2014 (D. José Luis Valdivieso
Polaino).
Primero: Solicita la demandante cambiaria, Codina et Fils
SARL, que se declare la nulidad de la vista celebrada en primera instancia y
actuaciones posteriores, por no haberse grabado bien dicho acto, de modo que es
imposible que el mismo sea observado y percibido por esta sala, en la segunda
instancia del proceso.
En primer lugar ha de decirse que, como se expresó en la
providencia de 29 de abril último, la petición de anulación se dirigió a la
Audiencia Provincial y no al propio Juzgado, pese a que éste entendió lo
contrario y resolvió al respecto denegando la admisión de esa petición de
nulidad.
Ello se desprende del encabezamiento del escrito, donde
se indica que va dirigido "Al Juzgado para la sala", así como al
final del mismo, en el que el suplico se dirige nuevamente "Al Juzgado
para la sala". Por tanto la petición se hacía a la Audiencia. Se articuló
esa petición de forma peculiar, porque en vez de incluirse, dentro del propio
escrito, en el recurso de apelación, primero se pidió la declaración de nulidad
y, subsidiariamente, se formuló recurso de apelación por la cuestión de fondo.
Lo ortodoxo era que el recurso abarcase las dos peticiones, primero la de
anulación y después, de forma subsidiaria, la de revocación en cuanto al fondo.
Pero el que no se hiciese así no cambia las cosas. Se pidieron las dos cosas en
la segunda instancia.
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Por eso no son admisibles las objeciones expuestas en el
escrito que la parte apelada presentó ante esta sección oponiéndose a la
petición de anulación. En primer lugar la nulidad se hizo valer mediante el
recurso de apelación, como exige el artículo 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil . En segundo se instó dentro de plazo, puesto que el recurso de apelación
se interpuso en tiempo oportuno y fue admitido en consecuencia a trámite.
Segundo: Cuando no se graba o no se graba bien la vista
oral lo que ocurre es que el tribunal de apelación no puede saber lo que se
dijo en dicho acto.
Si se produce ese fenómeno se prescinde de una norma
esencial de procedimiento. Concretamente de la que impone esa grabación de los
actos orales, artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De ordinario, o con mucha frecuencia al menos, cuando
ello ocurre se causa indefensión a las partes o a una de ellas, porque se la
priva de oportunidades procesales. Causar indefensión en el proceso significa
eso, impedir que una parte haga alegaciones o practique pruebas a las que tiene
derecho, o que someta lo actuado a un tribunal ante el que tenga derecho a
acudir.
Prescindir de la grabación de una vista cuando cabe
recurso de apelación, impide a la parte interesada someter a la consideración
del tribunal de apelación lo que ocurrió en la vista. De la observación de eso
que se produjo en la vista oral pueden resultar finalmente consecuencias
favorables para la parte, o no resultar.
Pero la parte que apela tiene derecho a que se someta lo
ocurrido a la consideración de la Audiencia. Privarla de esa posibilidad es
producirle indefensión.
Por tanto, un fenómeno como éste entraña prescindir de
una norma esencial de procedimiento y produce, o puede producir, indefensión,
de manera que concurre el supuesto en el que el artículo 225.3º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil considera que hay nulidad de actuaciones.
Tercero: Así pues, en este caso estamos, en principio,
ante un supuesto de nulidad.
Se sostiene que no procede anular la vista y actuaciones
posteriores porque el recurso de apelación se funda en cuanto al fondo en
determinados documentos y no en pruebas personales practicadas en dicho acto
oral.
Pese a este argumento la sala se inclina por anular las
actuaciones. En la vista se realizaron alegaciones y la parte apelante tiene
derecho a que las mismas sean conocidas por el tribunal de apelación. Los documentos
que se aportaron están en los autos y ha podido la parte recurrente realizar
alegaciones respecto a ellos en el recurso de apelación, pero las alegaciones
orales han quedado sustraídas completamente a nuestra apreciación y ello es
suficiente para anular la vista.
Cuarto: Estimándose el recurso, no se hará especial
pronunciamiento respecto a las costas del mismo, conforme a lo dispuesto en el
artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo que se refiere a las costas ocasionadas por la
vista que se anula, como queda sin efecto por causas no imputables a ninguna de
las partes, no procede tampoco que se haga pronunciamiento respecto a ellas.
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