Sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 18 de junio de 2014 (D. José Enrique de Motta
García-España).
PRIMERO.- La parte apelante ha circunscrito su recurso de
apelación exclusivamente a lo relativo a la pensión compensatoria y a este
respecto debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la
pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil, es el
desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la
separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un
empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su
fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en
los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea
afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al
tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda
seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el
divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición
de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese
desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada
su concesión
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SEGUNDO.- Para valorar ese posible desequilibrio, hay que
sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino
también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o
cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento
de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a
corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva
aunque sí de indudable importancia.
TERCERO.- En el caso de autos, salvo la fecha del
matrimonio y edad de los cónyuges, que se refleja en el folio 17 de los autos,
la Sala no conoce ningún otro dato acerca de los mismos: ni la convivencia, ni
cuando se marchó, según dice la recurrente, el esposo del domicilio, ni en qué
trabajaba el esposo, ni si lo hacía y en qué la esposa, ni los ingresos, siendo
la carencia de tal información imputable a la hoy apelante, máxime cuando, al
vivir en un pueblo como Luchente fácilmente podía haber obtenido de los
Servicios de dicho municipio la correspondiente certificación de todo ello, a
fin de proporcionar a la Sala, y antes al Juez, los datos precisos para poder
en su caso acordar una pensión compensatoria, y no pretender su señalamiento a
ciegas, carentes de todo dato, por lo que procede la íntegra confirmación de la
sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de
esta alzada.
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