Sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 18 de junio de 2014 (Dª. Olga Casas Herraiz).
SEGUNDO.- En cuanto al ejercicio de la patria potestad
debe decirse que el art. 39 CE establece que los poderes públicos aseguran la
protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia
de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que
en derecho proceda.
Es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a
los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes,
por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de
procurar su autogobierno, y es la patria potestad la institución protectora del
menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que
sea su naturaleza -matrimonial, no matrimonial o adoptiva-.
Más que un poder, actualmente se configura como atender
siempre a criterios relativos de concreta oportunidad, nunca objetivos o
abstractos Y siempre atendiendo al interés del menor en orden a la satisfacción
de sus derechos legalmente sancionados (arts. 39 CE y 154 CC).
Dicho esto, la suspensión o la privación de la patria
potestad ha de ser adoptada con suma cautela y siempre ante casos claros y
realmente graves del incumplimiento de los deberes inherentes a la misma dado
el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las limitaciones que le
alcanzan. El art. 170 del Código Civil prevé la privación total o parcial de la
patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes
inherentes a la misma. La patria potestad se configura así (STS de 25 de junio
de 1994) como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre
las personas y sobre los bienes de sus hijos no emancipados, constituyendo a la
par un conjunto de deberes que, como inherentes a dicha patria potestad, deben
asumir y cumplir los padres respecto de sus hijos.
Senderismo, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/ |
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en reiterada
doctrina, establece que la patria potestad se concibe como una función al
servicio del hijo, dirigida a prestarle la asistencia de todo orden a que se
refiere el artículo 39.3 de la Constitución Española; por lo que todas las
medidas judiciales relativas a ella han de adoptarse considerando
primordialmente, como indica la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de
noviembre de 1989, el interés superior del hijo (artículos 3.1, 9, y 18.1), en
cuyo beneficio está concebida y orientada esta institución (STS de 12 de
febrero de 1992). Partiendo de esta premisa, la suspensión o privación de la
patria potestad, que por su gravedad ha de reputarse excepcional y aplicarse
únicamente en casos extremos, no puede ser considerada sin más una especie de
sanción abstracta a la conducta indigna de sus titulares, pues sobre tal
consideración prima el interés del menor y, por ello mismo, la conveniencia y
oportunidad de tan rigurosa medida para su adecuada protección.
Para establecerla no basta por tanto la sola constatación
de un incumplimiento, aún grave, de los deberes paterno-filiales, sino que es
de todo punto necesario que su adopción venga aconsejada por las circunstancias
concurrentes y resulte actualmente convergente a los intereses del menor. En
suma, la suspensión o privación judicial de la patria potestad exige:
a) La existencia y subsistencia, plenamente probada, de
una causa grave, de entidad suficiente para acordarla.
b) La razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de
su actual adopción para la adecuada salvaguarda de la persona e intereses del
menor.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado
debe tenerse en cuenta la especial situación de lo acaecido, así el análisis de
la prueba practicada pone de manifiesto que, el menor, matriculado en el Céntro
Público de Educación Especial, no acudió a clase durante la tercera semana de
septiembre, desde el 16 al 27.
(folio 58) -periodo en el que estuvo bajo la guarda del
padre; tampoco acudió a la asociación Asindown los días 1, 8, 15, 22 y 29 de
Octubre (servicio de logopedia y refuerzo escolar); de otro lado el informe de
urgencias de 2-6-2013, constata que el menor se halla inframedicado. Coherente
con esta dinámica del menor cuando se hallaba en compañía de su padre es el
resultado arrojado por el informe de Gabinete psicosocial de octubre de 2013,
folios 65 a 80, según el cual, el padre no asume las limitaciones del hijo,lo
que indudablemente le depara un innegable perjuicio del menor, el cual, habida
cuenta de sus constatadas limitaciones para su autogobierno, ha de recibir el
mayor apoyo y educación dirigido a la obtención de su máxima autonomía y la
obtención del mayor desarrollo potencial posible, lo que se cercena cuando no
se le facilitan dichos apoyos, aun cuando dicho comportamiento tenga su base en
la no asunción de las limitaciones que los padecimientos diagnosticados
ocasionan al menor.
La consecuencia de lo expuesto, no obstante no ha de ser
la privación de patria potestad del Sr.
Gregorio, pues no se dan méritos para ello,pero sí
aconseja la atribución del ejercicio de la patria potestad, en exclusiva, a la
Sra. Virginia .
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