Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 20 de junio de 2014 (D. José María Torres
Fernández de Sevilla).
SEGUNDO.- El caso presente, en la estricta dimensión en que ha
quedado planteado, es idéntico, en su esencia jurídica a los resueltos por esta
Sala en Sentencias de 6 de septiembre de 2.012 y de 19 de diciembre de 2.013 .
Conforme a los razonamientos expuestos en tales
resoluciones, es preciso recordar que en materia de reclamación por lucro
cesante, es necesario que se acredite que la ganancia, conforme a un razonable
cálculo de probabilidades, se habría conseguido, de no haberse producido el
hecho dañoso.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de
2.010 expone que "el sentido del artículo 1106 del Código Civil se refiere
a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de
percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no a las dudosas y
contingentes y que es preciso por tanto probar, como declara reiterada
jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo 5 de junio 2008, y las que cita)".
Más extensamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16
de diciembre de 2.009 recoge la doctrina reiterada en esta materia, diciendo
que según el artículo 1106 del Código Civil, este lucro cesante debe acordarse
cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque
es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no
debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha
reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella
"pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir"
(artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta
Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante.
Roque de Bonanza, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/ |
Así la sentencia de 5 mayo 2009, al analizar la postura
de la jurisprudencia de esta Sala, dice que "En cuanto a la alusión a la
doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que
en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que
la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada
con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y
las que cita) "cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como
meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se
aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían
sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso
dañoso", por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que
alude la parte recurrente, sin embargo el artículo 1.106 del Código Civil
señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de
obtener el acreedor", o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales
que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación
de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que
se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones
prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que
pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial,
asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas
correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias
de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido
desconocida en el caso". En el mismo sentido, la sentencia de 21 abril
2008 señala que "En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro
cesante, esta Sala tiene declarado que el quantum [cuantía] de la indemnización
por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse
mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la Sentencia
del tribunal Supremo de 14 de julio de 2003), fundadas en criterios objetivos
de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo
económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas
técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la
ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del
perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud,
cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como
meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se
aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían
sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso
dañoso (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 1991, 5 de
octubre de 1992, 4 de febrero de 2005, 31 de mayo 2007, 18 de septiembre de
2007). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de
ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la
demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el
período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro
cesante (Sentencia del Tribunal Supremo 31 de octubre de 2007)".
TERCERO.- Justamente en este último aspecto, afectante a la prueba
de la existencia del daño en su modalidad de lucro cesante, es en el que falla
la reclamación de la demandante.
En efecto, si bien, en principio, la paralización de un
vehículo, que se destina a la explotación empresarial en su modalidad de
alquiler a terceros, puede implicar el daño derivado de la imposibilidad de
arrendarlo, se ha de ofrecer una explicación plausible de existir en el tiempo
de la paralización demanda que no pudo ser satisfecha, precisamente por estar
ese vehículo en reparación, porque no es la mera paralización la que constituye
el daño, sino la frustración de una determinada ganancia.
La prueba será más fácil cuando no exista más que ese
vehículo en la empresa, y requerirá de mayor puntualización cuando la titular
disponga de una flota de vehículos en alquiler, pues en tal caso se precisa que
se acredite que con los vehículos disponibles no se pudo atender toda la
demanda.
Pero incluso, como ocurrió en el supuesto enjuiciado
también por esta Sala en Sentencia de 25 de octubre de 2.012, se apreció como
posibilidad real, cierta y al alcance de la demandante la aportación de la
facturación del vehículo siniestrado en meses precedentes al del siniestro, de
modo que, al menos, se contaría con las ganancias medias brutas, a las que
puede descontarse, ya con un alto grado de certeza, los gastos que conlleva.
Por eso, en esa Sentencia decíamos que "el lucro
cesante, por paralización de un vehículo industrial, es un daño material que
requiere la prueba de su exacto alcance.
No valen, a estos efectos, los informes gremiales, que
efectúan una valoración meramente genérica, máxime cuando no explican las
razones que llevan a una determinada cuantificación.
Tampoco es significativo ni decisivo el importe de
ganancias declaradas a efectos fiscales cuando se hace en el sistema de módulos
o estimación objetiva individual, pues se parte de un tanto alzado que no tiene
por qué corresponderse con la realidad".
En cambio, sí resultó admisible y trascendente para la
condena de la demandada en aquel caso la aportación de la facturación relativa
al vehículo siniestrado.
Lo que no cabe es que, en casos como el presente, la
perjudicada, partiendo de una evidencia -que el vehículo destinado a alquiler
es un bien lucrativo y su imposibilidad de uso representa un daño- adopte una
absoluta pasividad en la prueba del daño concreto que a ella, (y no a cualquier
otra empresa del sector) se le ha producido, ni cabe que la ausencia de esa
prueba, que está al alcance de la perjudicada, se sustituya por cantidades
alzadas a fijar por el Tribunal, carentes de toda base objetiva.
Por ello, el recurso ha de ser desestimado, sin necesidad
de entrar a valorar si el período de paralización está o no justificado en toda
su extensión.
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