Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 23 de junio de 2014 (D. Cesáreo Francisco Duro
Ventura).
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de diciembre
de 2010, entre otras, tiene declarado que el principio objetivo del
vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el
artículo 394.1, primer inciso, LEC, se matiza en el segundo inciso del mismo
precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la
concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que
justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas
sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo
523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar
circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas- y su
acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado (STS
14 de septiembre de 2007).
No obstante, añade el Alto Tribunal, dicha excepción se
configura como una facultad del juez (SSTS 30 de junio de 2009,, 10 de febrero
de 20101,), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de
estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la
petición de las partes.
Los requisitos para la apreciación de "serias dudas
de hecho o de derecho" que excluyen la expresa imposición de costas a
pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, son dos, según
se viene contemplando en las resoluciones dictadas por las Audiencias
Provinciales (SSAP de Valencia, Sec. 8ª, de 27 de marzo de 2.007; de León, Sec.
1ª, de 5 de junio de 2.009; de Madrid, Sec. 8ª, de 30 de abril de 2012; de
Pontevedra, Sec. 1ª, de 22 de noviembre de 2012; de Salamanca, Sec. 1ª, de 22
de abril de 2013, entre otras), a saber:
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1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en
una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso
judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun
no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se
presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas
interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista
jurisprudencia contradictoria en casos similares.
2º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda,
esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en
orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las
pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de
su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una
sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido,
sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la
pretensión a no padecer perjuicio económico.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de
Asturias, sec. 5ª, de 5-11-2013:
"En cuanto a las costas y a la apreciación de si
concurren o no las serias dudas a que hace referencia el art. 394 de la LEC,
debe señalarse que sobre este extremo se pronunció esta Sala en la sentencia de
16 de julio de 2.013, que se hace eco de la dictada el 22 de enero de 2.010, en
la que se declaró: El criterio objetivo del vencimiento fue introducido en el
art. 523 de derogada Ley Rituaria por la reforma de la Ley 34/1984, de 6 de
agosto, estableciendo como excepción a su aplicación la concurrencia de
"circunstancias excepcionales". En la vigente Ley Rituaria esta
excepción ha sido sustituida por la de la concurrencia de "serias dudas de
hecho o derecho", a juicio de la doctrina, más precisa y restrictiva que
el criterio anterior, por lo que el del vencimiento saldría fortalecido cuanto
más ante la expresa exigencia de seriedad en las dudas que pudieran entenderse
concurrentes y la necesidad inexcusable de su motivación. A falta de mayor
precisión, la doctrina identifica las dichas dudas con la "oscuridad de la
causa" o la complejidad de la cuestión litigiosa, falta de claridad de la
norma aplicable, ambigüedad en su tratamiento legal o diversidad de criterios
judiciales y, más concretamente, en cuanto a las dudas de hecho, que son las
que nos ocupan en esta litis, aquellos casos en los que el desarrollo de la
correspondiente actividad probatoria admite diversas interpretaciones siendo,
por tanto, lógicas y razonables las posturas o posiciones mantenidas por las
partes. Pero volviendo a las "dudas", por mejor precisar, su
consideración debe ser objetiva y no desde la subjetividad de la parte, que sí,
por el contrario, deberá ser tenida en cuenta cuando se pretenda el juego de
otros criterios modalizadores de la imposición, como son la temeridad o la mala
fe (arts. 394.2 y 395 LEC), que rememoran el criterio sanción del derecho
romano de la "temeritas", cuya consideración en sentido amplio tanto
abarcaría la mala fe, identificada con la conciencia de lo injusto, como la
culpa o negligencia en la promoción o sostenimiento del contradictorio. De
igual modo, identificadas las dudas de hecho con la complejidad u oscuridad del
proceso como "justa causa litigandi", exoneradora de la imposición de
las costas al vencido, aquélla debe derivar del litigio y de su resultado
probatorio y no del propio juicio de valor que a cada parte le merezca su
posicionamiento, de forma que será constatado el grado de complejidad del
objeto del litigio, según el desarrollo procesal del mismo, como deberá
valorarse la racionalidad del posicionamiento de las partes a los fines de
aplicar o no principio del vencimiento, es decir, es el proceso y su resultado
probatorio (cuando de dudas de hecho se trata) que se vuelve hacia las partes del
proceso para decidir la racionalidad de su posicionamiento, pues no puede ser
que la referida complejidad exista sólo porque así lo alegue o aprecie la
parte. Tratando de precisar todavía más, no puede ni debe ser identificada la
oscuridad del litigio (dicho de otro modo, las dudas de hecho) con el resultado
del mismo, pues dicho criterio de imposición se sobrepone precisamente al
derivado de tal resultado (criterio objetivo del vencimiento), ni tampoco con
los criterios relativos a la carga de la prueba, establecidos en el art. 217 de
la LEC, a los fines de que por el Tribunal se dé respuesta final al conflicto
aún cuando no obre material probatorio bastante y suficientemente ilustrativo
de la realidad de las cosas, pudiendo ser que en absoluto el litigio esté
teñido de complejidad, pero el resultado se decante a favor de una u otra parte
por insatisfacción de la carga de la prueba que a él toca, como que, habiendo
desplegado cada parte en tal sentido la necesaria actividad incorporando los
medios probatorios a su alcance, permanezca la duda o inseguridad sobre
extremos relevantes del proceso, debiendo deducirse su resultado en atención a
aquellos criterios de la carga de la prueba y supuesto en el cual, al contrario
que el anterior, sí se puede apreciar proximidad con el criterio de las dudas
de hecho, relativo a otra materia como son las costas, en cuanto esa misma
incertidumbre pudiera explicar y justificar a la parte en su posicionamiento de
la tutela pretendida."
En el caso enjuiciado la demanda se interpuso en
reclamación de la cantidad de 61.644,46 euros contra el hospital demandado,
sustentándose la reclamación en el informe pericial aportado con la demanda en
el que se establecen unas conclusiones que se centran en la ausencia de
consentimiento informado a la familia sobre las posibilidades de recuperación
de la paciente, no ingresando la paciente con dolencias irreversibles y no
habiéndose llegado al diagnóstico correcto de infarto agudo de miocardio que
fue la causa de la muerte según el informe forense, extendiéndose el informe de
parte en consideraciones generales sobre la sedación terminal y la paliativa y
considerando que la utilización de morfina indica que no se trata de sedación
sino de eutanasia activa.
El mismo día del fallecimiento de su madre, Dª Micaela
presentó denuncia en el juzgado de instrucción nº 19 de Madrid manifestando no
estar de acuerdo con el certificado médico de defunción emitido al creer que
pudiera haber una negligencia médica, lo que sin duda en esos momentos no podía
tener otro valor que el meramente subjetivo pues tal certificado solo indicaba
como causa de la muerte insuficiencia respiratoria en la causa inmediata, y
shock séptico en la causa inicial o fundamental, y hay datos más que
suficientes de la gravedad de la paciente a su ingreso en el hospital, datos
que no pudieron pasar desapercibidos a las hijas cuando la paciente ingresó
"inconsciente, no obedece órdenes, no focaliza dolor"; como no les
pudo pasar desapercibida la evolución negativa pese a los tratamientos
instaurados, pues el propio 12 de julio se hace constar en la hoja de
tratamiento que se habla con familiares y se les explica que el estado de la
paciente es crítico, pautándose no dar lugar a la reanimación cardio pulmonar,
y reflejándose en el siguiente apunte, doc. 3.20 de los de la demanda, que los
familiares no quieren que la paciente sufra y que la encuentran con mucho
trabajo respiratorio.
También el día del fallecimiento se hace una segunda
comparecencia ante el juzgado de instrucción en la que Dª Micaela insistiendo
en la posible negligencia médica, compareciendo también el médico de la familia
Sr. Dimas haciendo suyos los comentarios de la hija de la fallecida, por lo que
se acordó la práctica de la autopsia.
En diciembre de 2010 se recibe el informe de anatomía
patológica sobre el corazón de la paciente, folio 148, con diagnóstico de
ateromatosis coronaria grado III con calcificaciones (con estenosis próxima al
75%), valvulopatía mitral, infartos de miocardio antiguos, cardiopatía
isquémica crónica severa, e infarto agudo de miocardio con trombosis
intracavitaria sobreañadida; el médico forense informó a la vista del anterior
informe que la causa de la muerte fue parada cardiorespitratoria por infarto
agudo de miocardio, muerte natural, informe de 9 de junio de 2011; y en informe
de 5 de agosto de 2011 manifestó no haber indicios de negligencia médica.
Se hace la anterior reseña porque tras estas
consideraciones y a la vista del informe aportado por la demandada y resultado
del juicio la juzgadora no se plantea la existencia de las serias dudas de
hecho o de derecho que determinarían la no imposición de costas, y tampoco la
Sala estima que en este caso concurran tales dudas fácticas por más que la
parte haya construido su pretensión con un informe pericial que se hace cuando
ya se conoce el resultado de la autopsia y el infarto sufrido por la paciente,
infarto que había sido hasta ese momento de todo punto desconocido ante la
falta de clínica, como debieron ser desconocidos los infartos previos y la
grave situación cardiaca de la fallecida. Ese informe pericial en que la parte
se apoya resulta así utilizar una patología carente de clínica y que se conoce
solo por la autopsia, situación que más que incidir en la responsabilidad debió
determinar el descubrimiento de una situación peor de la que se podía pensar, y
además se centra sin excesiva claridad en una supuesta sedación que llega a
tildarse de eutanasia activa pese a no llevarse esta cuestión a las
conclusiones.
No todo objeto del proceso en el que por estar implicadas
cuestiones técnicas, científicas o artísticas, supone que existan dudas serias
que excepcionen las costas y que se manifestarían por las frecuentes
discrepancias de los informes periciales en el ámbito a que se refiera la
pericia, sino que ha de irse más allá de esa mera constatación de la
discrepancia y determinarse las serias dudas, con el alcance restrictivo que el
precepto pretende pues no cabe duda de que se trata de preservar el patrimonio
de la parte que obtiene satisfactoria respuesta a sus pretensiones, a la que le
asistía la razón, con la perspectiva de la conjunta valoración de la prueba y
cuantos elementos permiten conceptuar algún hecho de la realidad como
seriamente dudoso, lo que aquí no ocurre, por lo que en definitiva el recurso
ha de ser desestimado.
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