Sentencia de la
Audiencia Provincial de Les Illes Balears (s. 3ª) de 25 de junio de 2014 (Dª. Catalina María Moragues
Vidal).
TERCERO.- Sobre la prescripción de la acción ejercitada.
Afirma la juzgadora "a quo" que, pese a que la
responsabilidad solidaria en el presente caso viene impuesta por el artículo
17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación, no por ello la interrupción de
la prescripción apreciada frente a la promotora afecta a los demás
codemandados, citando en apoyo de tal criterio la SAP de Huelva de noviembre de
2011, por lo que absuelve a los técnicos demandados de las pretensiones en su
contra deducidas al estimar la prescripción de la acción ejercitada.
Al respecto, y siguiendo el criterio expuesto en la
sentencia de esta Audiencia Provincial, sección 3ª, de fecha 18 de enero de
2012, deben reseñarse las siguientes consideraciones:
a) en la vigencia temporal de la responsabilidad por
vicios edificativos pueden distinguirse dos períodos cuya duración la Ley de
Ordenación de la Edificación restringe notablemente respecto de del régimen del
artículo 1591 del Código Civil. Por un lado el plazo de garantía, por otro
lado, el plazo de prescripción. El primero se refiere al tiempo dentro del cual
ha de haberse manifestado el vicio para que pueda exigirse responsabilidad. El
artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal establece distintas duraciones de
este plazo de garantía según la entidad de la deficiencia -10 años para los
defectos estructurales, 3 años para los que afectan a la habitabilidad y 1 año
para los defectos de acabado-. Pero, en cualquier caso, y según el artículo 6.7
de la misma Ley. El "dies a quo" para el cómputo del plazo de
garantía es el de la recepción expresa o tácita de la obra. Pues bien, en el
caso de autos, es un hecho admitido que los vicios se exteriorizaron desde el
momento mismo de la entrega de las partes privativas, segundo trimestre de
2007, por lo que es evidente que los daños se produjeron dentro del plazo de
garantía.
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b) el segundo plazo es el de prescripción y arranca desde
el momento en que las deficiencias se pongan de manifiesto. Dicho plazo es común
a cualquier tipo de deficiencia constructiva y el "dies a quo" viene
establecido en el artículo 18.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación
cuando señala que "Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en
el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos,
prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos
daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir
responsabilidades por incumplimiento contractual". Pues bien, en el caso
de autos, con independencia de cual hubiera sido el momento en que las
deficiencias se hubieran exteriorizado en toda su extensión, lo cierto es que
éstas aparecen individualizadas en las distintas reclamaciones efectuadas
frente a la promotora -meses de junio, julio y agosto de 2007- y en el dictamen
del arquitecto don Benjamín de fecha 18 de febrero de 2009, acompañado con la
demanda, informe sobre el que se dirigió la reclamación previa a la vía
judicial contra la promotora, mediante burofax remitido el 20 de mayo de 2009
(folios 248 a 251, ambos inclusive), interponiendo la demanda el 29 de enero de
2010; la conclusión de ello es que, a tenor de lo dispuesto en el artículo
1.973 del Código Civil, la prescripción de las acciones frente a la promotora
se interrumpió, tal como se afirma en la sentencia apelada y se comparte por
este Tribunal.
c) es cierto que los actos interruptivos de la
prescripción acabados de relatar hacen referencia a la promotora, no a los
demás agentes edificativos, lo que plantea el problema de si la solidaridad que
establece el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación es propia o
impropia. La distinción es relevante dado que si se entiende que la solidaridad
es impropia, la interrupción no afecta a los demás obligados solidarios, por
aplicación de la doctrina que emana del acuerdo de la Junta General de los
Magistrados de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2003, del
siguiente tenor: "El párrafo primero del Código Civil únicamente contempla
el efecto interruptivo [se sobreentiende, de la prescripción] en el supuesto de
obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de la
norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la
solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual
cuando son varios los condenados judicialmente".
d) siguiendo el criterio seguido por este Tribunal, entre
otras las sentencias de 18 de enero (ponente Sr. Gómez Martínez) y 13 de
septiembre de 2012 (ponente Sra. Moragues Vidal), debe señalarse que si bien es
cierto que en el presente caso no se efectuó reclamación alguna a los
aparejadores hasta que fueron llamados como parte demandada en el
procedimiento, si se procedió por la Comunidad a realizar las pertinentes
reclamaciones a la promotora también demandada tal como ya se ha expuesto
anteriormente, por lo que, aún admitiendo a efectos meramente dialécticos, que
el dies "a quo" del plazo de prescripción establecido en el artículo
18.1 LOE se había iniciado tal como se alega por los aparejadores y se acoge
por la jueza "a quo" -si bien sin especificar la fecha concreta del dies
a quo-, dicho plazo prescriptivo se había interrumpido por la reclamación a
la promotora al hallarnos ante un supuesto de solidaridad propia tal como se ha
venido declarando por este Tribunal en anteriores resoluciones de las que son
muestra las sentencias anteriormente citadas, en las que se dice, "Según
la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2004, los rasgos
definitorios de la responsabilidad impropia son los siguientes:
"1º.- Que la solidaridad impropia, a diferencia de
la propia, no tiene su origen en la ley o en el pacto expreso o implícito, si
bien responde a un fundamento de salvaguarda del interés social (STS 24 de septiembre de 2.003)
en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados (STS 15 de
abril de 2.003).
2º.- Que exige para su aplicación o fijación en la
resolución judicial, no sólo la concurrencia de una pluralidad de agentes, sino
además la indiscernibilidad en sus respectivas responsabilidad; es decir, que
no sea posible, por el resultado de las actuaciones, la determinación
individual y personal de las responsabilidades atribuibles a los agentes
intervinientes.
3º.- Que cuando es posible la individualización o
determinar la proporción o el grado en que cada uno de los agentes ha
participado en la causación del daño no cabe acordar la responsabilidad in
solidum.
4º.- Que la apreciación del soporte fáctico de la
individualización, excluyente de la solidaridad, y la distribución de cuotas
entre los respectivos grupos de responsables, tiene carácter eminentemente
fáctico (SS.
24 de febrero de 1.999 y 21 de julio y 18 de septiembre de 2.003).
5º.- Que no obsta a la declaración de solidaridad el
hecho de que las responsabilidades dimanen de fundamentos jurídicos
diferentes".
El artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación tras establecer
la solidaridad para "cuando no pudiera individualizarse la causa de los
daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin
que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño
producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente", señala que
"En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes
intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el
edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción".
Del texto legal se deduce que, a diferencia de lo que
ocurre con el resto de los partícipes en el proceso edificativo, la solidaridad
de la responsabilidad impuesta al promotor es propia, no impropia, en cuanto
que viene establecida en la ley y no es una mera consecuencia de la
insuficiencia probatoria constatada en el proceso que es como la jurisprudencia
ha venido entendiendo la solidaridad impropia.
En efecto, la jurisprudencia ha dicho, con relación a
este último tipo de solidaridad que "la solidaridad la crea la
sentencia" (STS de 28 de abril de 1998), que "la sentencia es condición
necesaria para el establecimiento de tal solidaridad, rebasando el ámbito
meramente declarativo" (STS de 12 de diciembre de 1998) o,
sencillamente, que nos hallamos ante una "solidaridad procesal" (STS
de 17 de 2002). Esta clase de solidaridad es predicable de los agentes
edificativos cuando no puede probarse la causa de las deficiencias ni
individualizarse su responsabilidad.
Pero no ocurre ello con la solidaridad del promotor
proclamada en el apartado 3 del artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación,
que es establecida por la ley y que no depende del resultado del proceso, es
previa a éste y no "ex post iudicium".
De todo lo anterior se infiere que, interrumpida la
prescripción frente al promotor, sus efectos se extienden a la acción para
exigir responsabilidad a los demás agentes edificativos."
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