Sentencia de la
Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 7 de julio de 2014 (Dª. María Antonia Gaitón
Redondo).
TERCERO.- La parte actora ejercita la acción de nulidad
(realmente anulabilidad por vicio del consentimiento: error y dolo), respecto
de las compras de participaciones preferentes de Caja Madrid, serie II (emisión
2009), realizada en dos momentos diferentes: una primera suscripción vehiculada
en cinco compras -1010 títulos- por importe de 101.000 Euros, en fecha 26 de
enero de 2011, y una segunda suscripción el 11 de julio de 2011, -1870 títulos-
por importe de 187.000 Euros.
Según consta en autos, con ocasión de la primera de las
compras la entidad Caja de Madrid realizó al Sr.
Juan Luis el test de conveniencia (fechado el 26 de enero
de 2011), con resultado de producto "conveniente", del que cabe
destacar las afirmaciones del demandante en el sentido de conocer el
funcionamiento general de los mercados financieros, los aspectos necesarios de
la naturaleza y características operativas de los activos de renta fija, y la
naturaleza de la deuda perpetua o participaciones preferentes, que no disponen
de una fecha de vencimiento predefinida. Cierto es que también se pone de
manifiesto en dicho test que el Sr. Juan Luis no ha realizado inversiones en
los dos últimos años en emisiones de renta fija, pero tal circunstancia ha de
ponerse en relación con el dato que resulta de la documentación aportada por la
entidad demandada, a la que a continuación se hará referencia, y de la propia
declaración en el acto del juicio del Sr. Juan Luis .
Sabina, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/ |
Efectivamente, la respuesta negativa consignada en el
test realizado en enero de 2011 ha de ser matizada a tenor de las siguientes
circunstancias acreditadas en autos: el Sr. Juan Luis es socio, junto con su
esposa, de la mercantil INVERSIONES PUCHGAR SL, entidad esta que suscribió en
fecha 29 de mayo de 2009 obligaciones de Bancaja por un importe de 200.000
Euros. Con ocasión de dicha adquisición se realizó al Sr. Juan Luis, en su
condición de legal representante de la entidad, el test de conveniencia en el
que, de forma expresa, afirma conocer las principales características y los
riesgos financieros (entre otros riesgos de mercado o liquidez) de las
obligaciones subordinadas o de las participaciones preferentes; además, con
ocasión de dicha operación se entregó al demandante el resumen de la emisión de
las obligaciones subordinadas, tal y como resulta de la firma obrante al final
de dicho documento. De igual modo, el conocimiento del funcionamiento y
comportamiento de tal producto de inversión vendría corroborado por la
percepción de los rendimientos durante el tiempo en que los mantuvo hasta que
se produjo una operación de canje de las obligaciones subordinadas por
acciones. Las consideraciones que se han expuesto en relación con la
adquisición de las obligaciones subordinadas no se ven desvirtuadas por razón
del acto de conciliación que la entidad Inversiones Puchgar SL intentó contra
la mercantil BANKIA en fecha posterior a la presentación de la demanda origen
de estos autos, pues terminó sin avenencia (f. 171 y ss, T.I). Por tanto, la respuesta
negativa consignada en el test de conveniencia realizado en enero de 2011 no
permite dar carta de naturaleza a la afirmación de la parte actora de
desconocer el producto que adquirido en tal fecha.
Pero además, en relación con la suscripción de las
participaciones preferentes en enero de 2011, han de tenerse en cuenta los
siguientes datos: consta que el demandante fue informado sobre los riesgos del
producto, en particular sobre la posibilidad de incurrir en pérdidas en el
nominal invertido y de la inexistencia de garantía de negociación rápida y
fluida en el mercado en caso de que decidiera vender el producto. También, en
el mismo documento, se le informa de que el pago de la remuneración estaba
condicionado a la obtención de beneficios y la posibilidad de que no pagara
remuneración, así como que el calificativo preferente no significaba que los
titulares tuvieran condición de acreedores privilegiados, ya que en el orden de
recuperación de créditos se situarían únicamente por delante de las acciones
ordinarias. Este documento, aportado tanto por la parte actora como por la
demanda (doc 6 de ambos escritos) está firmado por el Sr. Juan Luis .
También aparece suscrito por el actor el documento
informativo sobre su condición de minorista y, en particular, el folleto
resumen de la emisión de las participaciones preferentes que se adquirían, en
el que aparecen descritas, entre otras cuestiones, los factores de riesgo, el
carácter perpetuo del producto, la mención de no constituir un depósito
bancario y la no condición de sus titulares de acreedores privilegiados.
La referida prueba documental respecto a la información
proporcionada al Sr. Juan Luis por la mercantil demandada viene a ser
corroborada por la prueba testifical del Sr. Remigio, Director de la oficina
bancaria en la que se comercializó el producto, pues sin perjuicio de la
cautela con la que se ha de valorar sus declaración en atención a su relación
laboral con la entidad demandada (art. 376 LEC), el mencionado testigo afirmó
que explicó el producto al demandante y que este nunca le cuestionó las
inversiones, hasta el momento en que se produce la noticia de que se iba a
suspender el pago de los cupones de las preferentes.
Resulta de lo expuesto que el Sr. Juan Luis fue informado
por la entidad demandada con ocasión de la adquisición de las participaciones
preferentes en enero de 2011 en términos tales que impiden apreciar la
existencia de error en el consentimiento prestado por aquél -menos aún dolo-,
sin que a ello sea obstáculo la afirmación del demandante de no haber leído la
documentación relativa a la información del producto -y que firmó- por razón de
la confianza que tenía con el director de la oficina bancaria, pues dicha
afirmación lejos de excusar el error en el que se alega haber incurrido al
contratar, determina su imputabilidad a quien dice haberlo padecido, ya que de
haber empleado la diligencia media o regular propia un buen padre de familia
hubiera podido impedir el error dado el tenor literal del de la documentación a
que se ha hecho referencia. En este sentido indica la STS de 26 de julio de
2000 que en orden a la declaración de nulidad del contrato por error en el
consentimiento, han de concurrir los requisitos que el artículo 1266 y la
Jurisprudencia (entre otras Sentencias 18 febrero 1994, 14 julio 1995, 28
septiembre 1996 y 6 febrero 1998) exigen al respecto: "recaer sobre la
cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones que principalmente
hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su
esencialidad; que no sea imputable a quién lo padece; un nexo causal entre el
mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado, y que
sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser
evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular (Sentencias
14 y 18 febrero 1994, y 11 mayo 1998). Según la doctrina de esta Sala la
excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que
concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el
error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es
impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste
no merece esa protección por su conducta negligente (Ss. 4 enero 1982 y 28
septiembre 1986)".
Pude concluirse, por tanto, que la entidad demandante ha
acreditado el cumplimiento de la normativa relativa a la obligación de
información con ocasión de la suscripción de las participaciones preferentes
por el Sr. Juan Luis en enero de 2011, sin que, correlativamente, el demandante
haya probado el vicio del consentimiento, por error o dolo, en el que alegó
haber incurrido al realizar tal contratación.
CUARTO.- Cuantas consideraciones hasta aquí han sido
expuestas resultarían suficientes para mantener la validez de la suscripción de
las participaciones preferentes de Caja Madrid realizada por el Sr. Juan Luis
el 11 de julio de 2011, pues no apreciándose la existencia de vicio del
consentimiento en la adquisición anterior no es dable considerar tal supuesto
de anulabilidad con ocasión de una posterior adquisición del mismo producto
apenas seis meses después, a menos que se hubiera acreditado -lo que no
acontece en el caso de autos- la existencia de circunstancias sobrevenidas a la
compra realizada en enero que introdujeran un factor determinante en la
formación de la voluntad del actor, de tal índole,que permitiera valorar esta
segunda adquisición de forma separada e independiente de la anterior.
En todo caso, además del resultado de la prueba de
interrogatorio de parte, testifical y documental mencionadas en el fundamento
anterior, en el caso de la suscripción de 11 de julio de 2011 son de tener en
cuenta los siguientes datos: la inexistencia del error en el consentimiento en este
caso resulta con evidencia del documento incorporado al folio 183 de autos
(T.I), consistente en la orden de transferencia cursada por el Sr. Juan Luis
desde su cuenta de Bancaja (aún no integrada en Bankia) en fecha 6 de julio de
2011 con la siguiente expresión en el apartado observaciones: "Para
suscripción de participaciones preferentes"; se trata de un documento en
el que ninguna intervención tuvo la mercantil CAJA MADRID, que implica la
exteriorización de una voluntad que solo al Sr. Juan Luis podía corresponder y
que revela el conocimiento de la operación de compra que iba a realizar.
Además de ello, también con ocasión de la orden de compra
de 11 de julio de 2011 el Sr. Juan Luis firma el documento en el que se le
informa de los riesgos del producto (posibilidad de perder nominal invertido,
no garantía de negociación rápida y fluida en el mercado, pago de remuneración
condicionado a la obtención de beneficios, y significado de
"preferente"), así como, de nuevo, el folleto resumen de la emisión
de participaciones preferentes serie II de Caja Madrid en el que se expresan
los aspectos relevantes de la misma y los riesgos del producto.
QUINTO.- Procede, pues, desestimar la demanda inicial de
las actuaciones formulada por la representación procesal del Sr. Juan Luis, lo
que conlleva, por aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la LEC
imponer las costas de la primera instancia a la parte actora.
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