Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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SÉPTIMO.- El motivo cuarto, y último, del recurso se formula por
infracción de los artículos 1203-3 º y 1205 del Código Civil y de la doctrina
jurisprudencial sobre la cesión de contrato, con cita de varias sentencias de
esta Sala.
Afirma la parte recurrente que la infracción denunciada consiste en
haber declarado una cesión de crédito sin tener en cuenta que la cesión de
posición contractual exige, para su validez y eficacia, el consentimiento de la
otra parte contratante, en este caso Desarrollos Urbanísticos Cedra SA, que no
consintió la cesión.
Es cierto que el artículo 1203-3º del Código civil dispone que la
obligación puede modificarse «subrogando a un tercero en los derechos del
acreedor» y que el artículo 1205 afirma que «la novación, que consiste en sustituirse
un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de
éste, pero no sin el consentimiento del acreedor».
La primera norma tiene un carácter meramente definitorio y, por ello,
difícilmente podría considerarse infringida en el presente caso, y la segunda
carece de aplicación al supuesto enjuiciado ya que en él no ha habido
sustitución de deudor, sino de acreedor.
En todo caso no se trata de una cesión de contrato pues no cabe
considerar como tal la simple cesión de crédito consistente en el precio de una
compraventa de inmuebles, que estaba obligada a satisfacer la parte hoy
recurrente. La cesión de contrato es una figura compleja -que no aparece
regulada con carácter general en nuestro derecho positivo- y que requiere la
existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se
encuentran todavía -total o parcialmente- pendientes de ejecución. Por el
contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad
por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma el cedente y el
cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y
no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca.
Como ya dijo la sentencia de esta Sala de 26 noviembre 1982 «puede una
de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones
derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas si éstas no han sido
todavía cumplidas y la otra parte (contratante cedido) prestó consentimiento
anterior, coetáneo o posterior al negocio de cesión - SS. de 28 abril 1966 ), 6
marzo 1973 y 25 abril 1975 », y, en fechas más recientes, la sentencia de 29
junio 2006 señala que la cesión del contrato implica la transmisión de la
relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de
la doctrina jurisprudencial, que sin afectar a la vida y virtualidad del
contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los
que son continuadores de los contratantes ( sentencia de 4 de abril de 1990 ) y
la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario
sus efectos ( sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la
sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la
relación contractual ( sentencias de 19 de septiembre de 1998 ) y 27 de
noviembre de 1998 ); por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento
del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades
contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994 ).
Pero en el caso presente, como ya entendió y razonó adecuadamente la
sentencia de primera instancia, nos encontramos ante una simple cesión de
crédito que no requería el consentimiento del deudor.
En consecuencia el motivo ha de ser desestimado.
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