Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
SEGUNDO .- 1.- La jurisprudencia es esencial en el
presente caso, ya que las resoluciones de las Audiencias Provinciales han sido
contradictorias durante mucho tiempo. Sin embargo, las sentencias de esta Sala
no lo han sido aunque alguna pueda parecerlo.
La sentencia que puso fin a la contradicción entre las
sentencias de audiencias fue del 26 diciembre 2005 y su doctrina fue recogida
explícitamente por la de fecha 2 octubre 2008 en estos términos: "La
situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin
fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su
familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una
vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el
derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por
resolución judicial".
Esta doctrina fue reiterada por las sentencias del 23
octubre, 29 octubre, 13 noviembre, 14 noviembre, 30 noviembre 2008 y otras de
2009. Más tarde, la de 18 enero 2010, del Pleno de esta Sala reiteró
definitivamente la doctrina anterior y expresa, en este sentido: " El
presente motivo plantea de nuevo la cuestión de la facultad que tiene el
tercero, propietario afectado por una sentencia dictada en procedimientos de
separación o divorcio en la que se atribuye el uso de la vivienda al cónyuge no
propietario En general, el conflicto se plantea cuando el propietario ha
permitido el uso de dicha vivienda a un pariente suyo, normalmente un hijo, en
razón de su matrimonio, pero que quiere recuperar cuando se ha producido la
crisis matrimonial. Este caso ofrece una característica especial, puesto que
uno de los cónyuges, el marido, era copropietario de la vivienda antes de haber
contraído matrimonio.
Esta Sala ha dictado las sentencias de 30 junio y 22 de
octubre, ambas de 2009, en las que se recuerda que ha abandonado la tesis de
las sentencias aportadas en alegación del interés casacional con la finalidad
de unificar la doctrina de las Audiencias Provinciales. Por lo tanto, debe
recordarse en este momento la doctrina de esta Sala, de acuerdo con la cual,
"la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y
sin fijación de plazo para su titular para ser utilizada por el cesionario y su
familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez
rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el
derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por
resolución judicial". Esta doctrina es la que actualmente mantiene la Sala
y debe aplicarse en el presente litigio." Es también exponente de esta
cuestión la sentencia de 30 junio 2009, pero no es el mismo caso del matrimonio
cuya convivencia se rompe y la su vivienda era propiedad de los padres del
esposo y el uso se había atribuido a la esposa, sino que se trata de un
contrato de arrendamiento y abastecimiento de carburantes y combustible a una
gasolinera.
La que sí parece contraria a esta doctrina es la de 13
abril 2009 que rechaza el desahucio por entender que se da el contrato de
comodato, no el precario. Sin embargo, es un caso más complejo de nuda
propiedad (del propio esposo), usufructo (de la madre de éste) y uso de la
vivienda (atribuido a la esposa). Entendió lo siguiente: "En definitiva,
cuando la actora adquirió el usufructo, su hijo pasó a ser el nudo propietario
de la vivienda, y era plenamente conocedora de que en la misma residía él
acompañado de su esposa, configurando tal domicilio, por tanto, el hogar
familiar de los dos cónyuges, consintiendo en todo momento que continuara tal
uso. Consentimiento al que no fue ajena la ahora recurrida, cuando no se opuso,
en su momento, a que se produjera la venta del usufructo de la vivienda
propiedad del que entonces era su marido. Por ello, la calificación de la
relación jurídica como de comodato efectuada por la Audiencia debe mantenerse
ahora en esta sede, aunque no porque la razón de la cesión del uso de la
vivienda fuera la de servir de hogar conyugal, sino porque los datos anteriores
permiten concluir que la recurrente permitió, no que en la vivienda se constituyera
el hogar familiar, sino que continuara ese uso, iniciado por quien hasta
entonces era pleno propietario de la vivienda, el esposo de la recurrida, y que
como consecuencia de la venta del derecho de usufructo a sus padres pasó a ser
el nudo propietario." Por ello, el caso de esta sentencia no puede
aplicarse con carácter general a la cuestión que se ha planteado en el caso
presente, como sí ha hecho la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial.
2.- Se debe seguir la doctrina jurisprudencial consolidada
y entender que la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, ha
infringido los artículos 1749 y 1750 del Código civil ya que no media en el
presente caso un contrato de comodato, sino una situación de precario ya que
las demandadas -madre e hija- ocupan actualmente la vivienda sin
contraprestación y sin fijación de plazo, lo que coincide con la doctrina
jurisprudencial que ha sido expuesta.
Lo cual implica acoger el motivo único del recurso de
casación, dar lugar al mismo, casar la sentencia recurrida y, asumiendo la
instancia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que había
estimado la demanda.
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