Sentencia del
Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
.- Para resolverlo (el recuso) se debe partir de los
siguientes hechos:
A) En el reportaje de la revista Hola del 24 de junio de
2009 titulado "Yo, Francisca, memorias de la baronesa Francisca ", se
dijo lo siguiente: a) "nos casamos en Nueva York, y cuando, años después,
me quise divorciar, descubrí que la boda había sido nula porque Claudio era
bígamo"; b) "y así fue como me convertí en la esposa -eso creía yo al
menos, aunque no lo era de verdad- de un hombre del que, según iría pasando el
tiempo, me iba a ir dando cuenta de que tenía una vida muy poco seria"; c)
"un día decidí ir a Nueva York a ver al juez Ildefonso, que nos había
casado. Me enteré entonces de que había fallecido, y fue su hijo quien me
recibió ... y me dio una enorme alegría cuando de golpe me dijo «No constas
como casada aquí. En su momento mi padre, que te apreciaba tanto, empezó a
indagar, porque no se fiaba de ese señor, y comprobó que él estaba casado en el
momento de vuestro matrimonio, con lo cual vuestra unión no existió». La
bigamia de Claudio era una realidad"; d) "hablamos de casarnos. El
era soltero pero yo creía que seguía casada con Claudio, pues, como he dicho,
hasta el momento de ir a casarme, años después, con Juan, no me había enterado
de que Claudio era bígamo y que, en consecuencia, yo seguía siendo la viuda de
Jose Miguel ".
B) La entrevista a la demandada publicada en el número
del 22 al 28 de marzo de 2010 de la revista Interviú era del tenor siguiente:
"¿usted, así, a primera vista, cuántas vidas con sentido ha vivido?"
(pregunta).
"... luego me casé, que no me casé porque él era
bígamo, con el play-boy Claudio ..." (respuesta).
No deben tenerse en cuenta las frases que sobre la
pretendida bigamia de D. Claudio aparecen en el reportaje "Tita
libre" del suplemento dominical El País Semanal de 16 de mayo de 2010
porque no aparecen entrecomilladas y, por tanto, no pueden atribuirse
directamente a la demandada.
El recurso se desestima.
1. La información suministrada por la demandada relativa
a que D. Claudio estaba ya casado cuando contrajo matrimonio con ella no puede
calificarse de inveraz con el alcance que tiene esta expresión pues se refiere
a la conversación mantenida con el hijo del juez que les casó en Nueva York, en
la que manifestó a la demandada que su padre había comprobado que D. Claudio
estaba casado en el momento de su matrimonio con ella y que de ello se
desprendía que no existió el matrimonio con la demandada, con lo que se aprecia
que esta desplegó una razonable diligencia para contrastar la noticia
ajustándose a las circunstancias del caso, aunque la información hubiera podido
ser desmentida después por los demandantes.
2. La información suministrada por la demandada relativa
a que D. Claudio estaba ya casado cuando contrajo matrimonio con ella era de
interés general, pues la persona sobre la que se hizo la afirmación era de
proyección pública por sus apariciones en la prensa rosa y por las
circunstancias de su vida, relatadas por él mismo en un libro de memorias, con
lo que hizo de la exposición personal a los demás su modo de vida y aceptó
instalarse en el mundo de la fama, lo que implicaba que aceptaba someterse al
escrutinio de la sociedad.
3. La alegación de los demandantes acerca de que la
información suministrada por la demandada relativa a que D. Claudio estaba ya
casado cuando contrajo matrimonio con ella les afectaba en cuanto hijos de este
no puede hacer variar la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto
efectuada porque, como se ha indicado, la información suministrada era veraz y
de interés público.
4. La calificación como bígamo de D. Claudio atendiendo
al contexto en el que se vierte, que es el de la narración por la demandada de
su vida y de las relaciones sentimentales que tuvo y los matrimonios que
contrajo, no puede tildarse de insultante, ultrajante u ofensiva, sin que
tampoco pueda apreciarse que no tenga relación con los hechos que se exponen y,
por tanto, sea innecesaria a este propósito, con lo que no sobrepasó los
límites de la libertad de expresión de la demandada.
5. Aisladamente considerada, la palabra bígamo tampoco
puede calificarse de insultante sino que define el estado de quien está casado
con dos personas a un mismo tiempo, sin que la demandada añadiera, al hacer su
afirmación, alguna expresión descalificadora de D. Claudio o que anudase dicha
situación a alguna consecuencia penal para él.
6. La opinión acerca de la bigamia emitida por la
demandada se hizo sobre un personaje público, por lo que, al suponer un juicio
sobre su idoneidad y su consideración pública, está también protegida por la
libertad de expresión de la demandada, sin que se haya afectado
innecesariamente a otros derechos fundamentales.
7. La alegación de los demandantes acerca de que la
calificación como bígamo de D. Claudio por la demandada les afectaba en cuanto
hijos de este no puede hacer variar la ponderación de los derechos
fundamentales en conflicto efectuada porque, como se ha indicado, dicha
calificación está protegida por la libertad de expresión de la demandada.
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