Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).
SEGUNDO .-1.- El recurso de casación que ha
interpuesto la demandante en la instancia ORGANIZACION LOZANO, S.L., promotora
de la construcción del EDIFICIO001 " cuya obra ha sido suspendida por la
sentencia firme mencionada de interdicto de obra nueva, contiene, como se ha
dicho, dos motivos, ambos con similar contenido. El primero de ellos alega la
infracción de los artículos 584 y 582 del Código civil y de la jurisprudencia
que cita.
Estos artículos disponen las distancias entre obras, como
límite -aunque el Código civil las denomina servidumbres legales- al derecho de
propiedad. Conviene advertir que esto se corresponde al segundo inciso del
apartado primero del suplico de la demanda, pero no al resto de los pedimentos,
pese a lo cual en el suplico del presente recurso de casación se interesa la
estimación de todos los pedimentos y también es de recordar que la sentencia
del interdicto acuerda la suspensión de la obra, uno de cuyos motivos,
solamente uno, es el tema de las distancias.
El artículo 582 del Código civil dispone, con carácter general,
este límite al derecho de propiedad:
No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones
u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros
de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad. Tampoco
pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay
60 centímetros de distancia..
Y el 584 constituye una excepción al anterior:
Lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable a los
edificios separados por una vía pública.
En el presente caso, la parte demandante mantiene que no
se le puede aplicar las distancias del primero de estos artículos, porque su
edificio está separado del contrario por una vía pública; lo decisivo es el
concepto de vía pública. Este es un concepto jurídico, no es de mero hecho. La
sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, confirmada por la Audiencia Provincial
en grado de apelación, declara -pronunciamiento firme, consentido por ambas
partes- que la franja de terreno de autos, que es la discutida y que se plantea
en este motivo de apelación "está destinada a zonas de aparcamiento y
desahogo de aquel edificio" (EDIFICIO000) y "se encuentra
incluido en el plan general de ordenación urbana de Nerja" y la
calificación -es importante- es "de terrenos de dominio público
destinados a la viales peatonales y áreas libres públicas quedando pendiente la
transmisión al Ayuntamiento de la titularidad dominical sobre la referida
franja de terreno en tanto en cuanto no se haga efectivo la gestión del
referido planeamiento" .
Es preciso traer a colación la sentencia de esta Sala del
24 diciembre 1996 que declara rotundamente que la inclusión en un plan de
urbanismo no convierte terrenos de propiedad privada destinados a viales en
dominio público, sino a través del acta de entrega y aceptación. Dice así:
La inclusión en un plan general de ordenación de un
terreno de propiedad privada como destinado a viales y la obligacuón ... no
determinan por sí solas la conversión en dominio público municipal de esos
terrenos, sino que es necesario para ello que esa cesión gratuita de viales,
establecida en los sistemas de actuación urbanística se lleve a cabo con
arreglo a las normas de procedimiento aplicables, normas que son de inexcusable
observancia, debiendo señalarse que la cesión, como cumplimiento de esa obligación
impuesta a los propietarios de suelo urbano por la legislación urbanística, se
produce con la correspondiente acta de entrega y recepción, que produce la
transmisión al Ayuntamiento de la titularidad dominical.
Lo cual -tanto la sentencia firme de este proceso como la
transcrita de esta Sala- lleva a la conclusión de que la vía que es discutible,
franja de terreno entre los EDIFICIO000 " y " EDIFICIO001 "
puede ser utilizada por el público, pero no tiene el concepto jurídico de vía
pública; es un paso de hecho, propiedad de la comunidad demandada (EDIFICIO000
"), pero no es vía pública. Se mantiene -como no podía ser menos- la
declaración del fallo de las sentencias del Juzgado y de la Audiencia
Provincial de Málaga sobre el actual dominio privado del terreno por la
comunidad, aunque incluida en un plan urbanístico, pero es dominio privado sin
perjuicio de la transmisión del mismo al Ayuntamiento, en su día y si procede,
tal como también declara con carácter general la sentencia dictada de esta
Sala.
En consecuencia, no es vía pública en el sentido jurídico
que aquí interesa, aunque puede ser un paso tolerado, una situación de hecho,
pero el dominio privado se ha declarado en sentencia firme y al tiempo de la
demanda no se había producido la transmisión dominical al Ayuntamiento.
Y, en definitiva, el motivo se desestima.
2.- El motivo segundo del recurso de casación se formula por infracción del
artículo 584 en relación con el artículo 582 del Código civil y doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre necesidad o no de inscribir en el
Registro de la Propiedad para que sea constitutivo el derecho, en relación al
artículo 64, 68 y 114 de la Ley del Suelo de 1956 y Texto Refundido de fecha 9
de abril de 1976 y Texto Refundido de 26 junio de 1992 (entonces vigentes).
Este motivo se desestima por dos razones fundamentales.
La primera, porque la inscripción en el Registro de la Propiedad no ha sido
determinante en las sentencias de instancia del fallo de las mismas, y la
segunda, porque la actuación administrativa y, por ende, tal normativa no es
aplicable al presente caso por cuanto toda la que se menciona en el motivo
corresponde a actos administrativos posteriores a la demanda, que no cabe
tenerlos en cuenta pues quedarían sustraídos a la litis y al principio
de contradicción, quebrantando la norma constitucional de interdicción de la
indefensión, que proclama el artículo 24.1 in fine de la Constitución Española
y así viene recogido en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 411
que proclama por primera vez en nuestro ordenamiento la perpetuatio
iurisdictionis, por la que se establece que la jurisdicción y la
competencia se fijan con arreglo al estado de hechos existentes al tiempo de
presentación de la demanda; lo cual no se plantea en el presente caso, pero sí
se relaciona con el precepto siguiente, artículo 412, que prohíbe la mutatio
libelli, regla preclusiva que determina que no se puede tener en cuenta en
las sentencia alegaciones o hechos posteriores a la demanda.
Con lo cual debemos reiterar lo expuesto al desestimar el
motivo anterior. La vía que separa ambas propiedades no es vía pública en el
sentido jurídico del término. Es dominio privado de la comunidad demandada,
incluida en un plan urbanístico como dominio público, pero no transmitida al
Ayuntamiento.
Por ello, procede desestimar también este motivo.
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