Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
12. Es cierto que la cláusula "salvo buen fin" ha venido referida y
aplicada en origen a los contratos de descuento, de cesión de crédito y de
afianzamiento mercantil, habiéndose pronunciado sobre ella esta Sala en
numerosas ocasiones. En la sentencia 920/2011, de 19 de diciembre, se afirma
que "la cláusula salvo buen fin, implícita en el descuento, supone que si
el descontante no puede cobrar los créditos representados por los efectos
descontados, es decir, resultan impagados, puede exigir el reintegro de la
entidad descontataria. Este es, precisamente el significado de la consideración
de la transmisión como una cessio pro solvendo, cuyo efecto desaparece, y se
transforma en cessio pro soluto, cuando se produce alguna de las circunstancias
determinantes al respecto (pacto, prescripción de la acción de regreso, no
devolución al descontatario de los títulos o efectos descontados, o cuando se
dejan a estos perjudicarse - SS, entre otras, 21 de septiembre de 2006, 4 de
julio de 2007).
En la sentencia más reciente de la Sala de 26 de mayo de
2014, 238/2014, referida también a un contrato de descuento, se afirma que
"el hecho de que esta cesión se efectúe salvo buen fin impide atribuírle
la eficacia extintiva de la deuda que sería propia de un pago o de una dación
pro soluto". Añade que "consecuentemente, el cedente o descontatario
sigue siendo deudor del cesionario descontante en tanto no se produzca la
satisfacción del crédito cedido -al margen de los supuestos previstos en el
artículo 1.170 del Código Civil -. Y si resulta insatisfecho el crédito
incorporado al título cambiario descontado, será exigible al cedente la
devolución de la suma anticipada - sentencia 1335/2007, de 10 de diciembre
-".
En la sentencia 997/2008, de 5 de noviembre, relativa a
un contrato de factoring, se recoge que "más recientemente la sentencia de
6 de noviembre de 2006 declara que la "reserva salvo buen fin" no
significa que el crédito no haya sido transmitido sino que lo ha sido
condicionado resolutorialmente, por una parte, a su existencia y validez, y por
otra, a su destino al pago de los préstamos que la cesión tiene por
objeto".
Pero que tenga tal cláusula origen y aplicación en los
contratos mencionados no significa que sea exclusiva de ellos sino que, por el
contrario, se ha trasladado a otro tipo de relaciones contractuales en las que
la entrega se realiza "pro solvendo" y no "pro soluto", que
es el caso previsto en los contratos de Administración y/o Custodia de Valores
en los que el Banco Administrador y Custodio contrae una serie de obligaciones
para con el titular de los valores, que es con el que tiene la relación
negocial. Entre tales obligaciones se encuentran las entregas de las
amortizaciones de los valores y el abono de los cupones, que suele efectuarse
en una cuenta vinculada, pero, en previsión de circunstancias que obedezcan a
error o a cualquier otra, se pacta que la entrega se haga condicionada,
"salvo buen fin", hasta el momento del abono efectivo de los valores
ingresados. Consecuencia de ello es que la titularidad de lo entregado es
transmitida al titular de los valores pero condicionada resolutoriamente a la
validez de la misma, merced a la cláusula "salvo buen fin", fruto de
la libertad de pacto de las partes, conforme al artículo 1.255 del C.C . sin
que se haya instado la nulidad de la cláusula y sí su interpretación.
Meritada cláusula es constante en contratos de
Administración y Custodia de Valores en los que el titular de los valores
faculta al banco custodio a retroceder cualquier tipo de abono que se haya
ingresado errónea o indebidamente en un depósito a nombre de aquel, así como a
retener el importe de los abonos efectuados condicionalmente "salvo buen
fin" hasta el momento del abono definitivo de los valores ingresados .
Por tanto, la respuesta a la primera interrogante, cual
es si fue correcta la retrocesión, ha de ser afirmativa, siendo su fundamento,
según lo razonado, la cláusula "salvo buen fin" inserta en la
condición general séptima del contrato de 13 de febrero de 2003 y reproducida
en la décimo primera del contrato de 26 de octubre de 2007, a que hacemos
mención en el resumen de antecedentes de la presente resolución, atinentes a
Administración y/o Custodia de Valores.
13. Una vez que hemos considerado válida la retrocesión, la consecuencia
anudada a ella es que el Banco Urquijo Sabadell, Banca Privada, SA, era
acreedor de la titular de los valores Niumo, SA, al haberle reembolsado a esta
la amortización y el abono del cupón y poder exigirle la retrocesión.
Como lo recibido lo invirtió Niumo, SA, en una imposición
a plazo fijo en dólares Usa, suscribiendo tal imposición con el Banco Urquijo,
surge la segunda interrogante, cual es si el banco podría realizar la
retrocesión con cargo a la mencionada imposición.
La respuesta viene dada por la interpretación de la
cláusula "compensación", que se incluye como novena en el contrato
principal de Cuenta de Imposiciones a Plazo Fijo en Divisas, firmado el 8 de
febrero de 2004.
14. La recurrente niega, en esencia, tal compensación, denunciando que la
sentencia hace una aplicación indebida del artículo 1.195 del Código Civil en
relación con el número 1 del artículo 1.196 del mismo Texto legal y, añadiendo
de modo subsidiario, que para la regularización, si es que procedía, habría de
esperar al vencimiento de la imposición a plazo fijo, citando al efecto los artículos
1.125 en relación con el 1.256, ambos del Código Civil .
Existen diferentes clases de compensación: (i) la legal,
prevista en el artículo 1.156 C.C . como una forma de extinción de las
obligaciones, que debe reunir los requisitos que prevén los artículos 1.195 y
1.196, ambos del Código Civil; (ii) la convencional, con apoyo y fundamento en
el artículo 1.255 C.C ., esto es, en la autonomía de la voluntad de las partes
y (iii) la compensación judicial. Así viene a reconocerlo, entre otras, la STS
de 7 de junio de 1983 que afirma la existencia de la compensación legal (regida
por los artículos 1.195 a 1.202 del Código Civil), que se realiza por
ministerio de la Ley cuando en las obligaciones de cuya compensación se trate
concurren todos y cada uno de los requisitos que se enumeran en los artículos
1.195 y 1.196 y con los efectos del 1.202; la convenional, claramente
diferenciable de la anterior, y la judicial que se produce cuando falta alguno
de los requisitos de la legal, siendo el cauce ordinario de esta la demanda
reconvencional, en la que bastaría la homogeneidad de las deudas existentes
"iure propio" y con signo opuesto entre los titulares que los
compensan dentro del juicio. En el supuesto que enjuiciamos la compensación
invocada por la parte demandada es la convencional que, según la sentencia
citada del Tribunal Supremo es una compensación contractual acogida al amparo
de la autonomía de la voluntad y de la libertad de contratación del artículo
1.255 C.C ., sin otros límites que los fijados en dicho precepto: las leyes
necesarias, la moral y el orden público, y con efectos que habrá que buscar en
el contenido de la voluntad de las partes que fijara los límites del acuerdo
compensatorio, el cual funcionará como negocio jurídico en el que los efectos
se adaptarán exactamente al contenido de la voluntad de las partes que lo
pacten.
Tal modalidad de compensación es la que existe en el
presente supuesto, habiendo sido pactada de modo claro por las partes tanto en
el contrato de 13 de febrero de 2003 (condición cuarta) como en el de 26 de
octubre de 2007 que reproduce el condicionado del anterior y, singularmente,
que es el de más clara aplicación al caso presente en el contrato de Cuenta de
Imposiciones a Plazo Fijo en Divisas, firmado el 8 de enero de 2004, en cuya
cláusula novena se autoriza al banco a la compensación que la recurrente niega,
cualquiera que sea la naturaleza de la que derive el crédito (la retrocesión
del previo reembolso), anticipando de ser menester "el plazo que tuvieren
establecido" las imposiciones o saldos contra los que se dirige la
compensación. De ahí, que desde el respeto a la voluntad de las partes, que
fija los límites de la compensación acordada, sea correcta la cancelación
anticipada del plazo fijo de la cantidad sujeta a retrocesión por adaptarse tal
operación al exacto contenido de lo pactado.
Consecuencia de todo lo razonado es la desestimación del
recurso de casación.
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