Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 2 de junio de 2014 (D. GREGORIO PLAZA
GONZÁLEZ).
PRIMERO. La mercantil ICIMAR, S.A. interpuso demanda de
incidente concursal por la que solicitaba:
Que se declare por el Juzgador que el crédito que ostenta
mi mandante con la entidad PLODER UICESA, S.A.U. asciende a la suma de
293.439,56 euros
Que se declaren vencidas las retenciones incluidas en
dicho crédito y por tanto que toda la cantidad reconocida es vencida y
exigible.
Que se declare por el Juzgador el incumplimiento del
Convenio firmado por PLODER UICESA, S.A.U. y los distintos acreedores de la
misma, obrante en autos, por incumplimiento por parte de la concursada PLODER
UICESA, S.A.U. frente al pago del crédito reconocido a mi mandante ICIMAR, S.A.
Que ante el incumplimiento, se acuerde la rescisión del
convenio firmado entre PLODER UICESA, S.A.U. y los acreedores, así como la
desaparición de los efectos sobre los créditos acordados en el convenio
firmado.
Se condene a PLODER UICESA, S.A.U. a abonar a mi mandante
la suma de 293.439,56 euros, importe del crédito pendiente, sin quita y sin
aplazamiento.
Que se condene a PLODER UICESA, S.A.U. al pago de las
costas del procedimiento.
Que subsidiariamente para el caso de que por S.Sª se
considerara que hay que modificar el listado de acreedores en lo que respecta a
ICIMAR, S.A. por existir facturas ya pagadas en el listado, se corrija en el
sentido de entender que los conceptos adeudados son los reflejados en el
listado aportado en su día a la administración concursal por mimandante, y que
se acompaña como documento nº 39 de esta demanda incidental y por tanto
reconociéndose el crédito pendiente frente a mi mandante por importe de
293.439,56 euros.
En lo que aquí nos ocupa, la demanda sostenía que el
crédito reconocido a su favor en la lista de acreedores ascendía a 295.612,73
euros y reflejaba correctamente el "saldo" pendiente con la actora
ICIMAR, S.A., pero se confundía en alguno de los conceptos incluyendo facturas
pagadas y no reflejando otras no pagadas. Afirma que percibió la cantidad de
2.173,17 euros por lo que la cantidad adeudada asciende a 293.439,56 euros.
Señalaba además la demanda que ICIMAR, S.A. no impugnó en
su día "los conceptos" del convenio por no dar importancia a los
mismos, dado que no estaba personada en el procedimiento y se había reconocido
su crédito, "al menos en su cuantía" (sic, se refiere a créditos
contingentes), con lo cual no afectaba al cobro ni en los plazos ni en las
cuantías reconocidas en el propio convenio.
Reconoce que una serie de facturas que figuran en la
lista de acreedores están pagadas y que son los "errores
conceptuados" y dichos importes nunca debieron reflejarse en la lista de
acreedores, pero entiende que otras facturas pendientes no se reflejaron y el
"saldo" final coincide con la suma adeudada.
Por último manifiesta que la "deuda reconocida"
no fue impugnada y debe abonarse con independencia del "error de concepto".
La concursada consideraba que determinadas facturas de
las que figuraban en la lista de acreedores habían sido satisfechas, por lo que
al desaparecer la contingencia y reflejarse la cuantía procedería estimar
únicamente pendiente la suma de 24.928,79 euros.
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil
resultó parcialmente estimatoria de la pretensión, en el único extremo de
declarar que el crédito reconocido a la actora había perdido el carácter de
contingente y que ascendía a la suma de 293.439,56 euros, desestimándose el
resto de los pedimentos.
La sentencia aprecia que le está vedado a la concursada
negar la existencia de un crédito reconocido en la lista de acreedores sobre la
base de un pago u otro hecho extintivo de la obligación producido con
anterioridad, pues en tal caso debería haber impugnado la lista de acreedores
interesando la exclusión del crédito. En concreto, en el caso de créditos
contingentes no es posible pretender la exclusión del crédito ya reconocido.
SEGUNDO. Frente a la citada resolución se alza el recurso
interpuesto por la concursada PLODER UICESA, S.A.U.
El recurso destaca en primer lugar que no discute que los
créditos han perdido la consideración de contingentes.
Sin embargo señala que "la mayor parte de los
créditos reconocidos como contingentes habían sido satisfechos parcialmente
antes de la declaración del concurso" y, en consecuencia "no pudo,
puesto que carecía de motivo alguno, impugnar la lista de acreedores puesto que
el crédito estaba correctamente calificado como contingente ordinario, y
obviamente dicha calificación implica que por imperativo de la propia ley, lo
es sin cuantía propia". A continuación añade lo siguiente:
"Si ahora, por virtud de la sentencia recurrida, es
preciso reconocerlos en su integridad cuando está admitido que han sido
satisfechos parcialmente con carácter previo a la declaración del concurso, el
acreedor estaría percibiendo por duplicado un mismo crédito, lo que obviamente
produce un enriquecimiento injusto del acreedor".
Refiere los créditos que han sido satisfechos, de lo que
resulta una deuda de 24.928,79 euros y reitera que el reconocimiento de los
créditos contingentes se efectúa sin cuantía propia, de modo que, desaparecida
la contingencia, debe determinarse el importe final del crédito.
En su escrito de oposición al recurso la acreedora
ICIMAR, S.A. reitera los fundamentos de su demanda y se remite a la resolución
recurrida. En síntesis, señala que la cuantía del crédito está determinada y
así fue reconocido el "crédito contingente" por importe de 273.881,08
euros y ninguna de las partes lo impugnó. Reconoce que unas facturas se
abonaron y que no se abonaron otras que "no se encuentran en el listado de
acreedores" pero el "crédito" resulta ser el mismo. Añade que el
administrador concursal se confundió reflejando mal los conceptos adeudados,
pero correctamente el "saldo".
En su escrito de oposición al recurso la Administración
Concursal señala que el importe total, reconocido a efectos informativos,
coincide con el importe total adeudado y no se impugnó el reconocimiento.
TERCERO. Valoración del Tribunal.
Debemos comenzar por referirnos a la lista de acreedores
en sus justos términos, lista que ya se reproducía, en lo que nos afecta, en el
escrito de contestación a la demanda presentado por la Administración
Concursal.
La concursada recurrente considera que determinados
créditos reconocidos como contingentes ya se habían abonado y que no pudo
impugnar la lista de acreedores porque el crédito estaba correctamente
calificado como contingente ordinario, y obviamente dicha calificación implica
que, por imperativo de la propia ley, lo es sin cuantía propia.
Lo que figura en la lista de acreedores son distintos
créditos, no un crédito global o un saldo, como pretende la acreedora apelada.
En concreto aparecen en la lista determinados créditos
que la concursada afirma que se habían abonado casi en su totalidad (o
anulado):
CRÉDITO IMPORTE (informativo) CLASIFICACIÓN
Fra. nº 4008 6.008,87 Contingente ordinario
Fra. nº 3963 75.663,53 Contingente ordinario
Fra. nº 3981 86.133,65 Contingente ordinario
Fra. nº 3990 91.617,94 Contingente ordinario
Reiteramos que el pronunciamiento debe referirse a la
lista de acreedores tal y como quedó configurada, sobre distintos créditos, no
sobre un saldo, como pretende la acreedora. Si consideraba que determinados
créditos se incluyeron erróneamente y debían ser excluidos y que, por el
contrario otros no se habían incluido, debió impugnar la lista de acreedores y
no lo hizo, lo que es de su exclusiva responsabilidad. La lista contiene
determinados créditos contingentes, no uno solo o un "saldo", como
pretende ICIMAR, S.L.
Sobre esta base, y a fin de resolver las cuestiones
planteadas en el recurso, debemos hacer una serie de precisiones sobre la
naturaleza de los créditos contingentes sub conditione y su tratamiento en el
concurso.
El apartado tercero del artículo 87 LC establece que
deben ser reconocidos como contingentes los créditos sometidos a condición
suspensiva y los litigiosos.
Tradicionalmente se consideraba que el crédito bajo
condición suspensiva o sub conditione no comportaba la existencia de un
auténtico derecho, criterio que deja traslucir el artículo 1114 C.c . cuando
señala que en las obligaciones condicionales "la adquisición de los
derechos dependerá del acontecimiento que constituya la condición", de
manera que el derecho de crédito no se adquiere por el acreedor hasta que se
cumpla la condición. Con anterioridad solo podríamos admitir la existencia de
una mera expectativa.
Sin embargo nuestra doctrina (Díez-Picazo,
"Fundamentos" I, 1986, pg. 543) ya advirtió que la ley concede al
acreedor una determinada protección, aun provisional, a través de las acciones
conservativas, de modo que el acreedor sub conditione puede ser considerado
titular de un derecho eventual y no de una simple expectativa. Esto permite explicar
la transmisibilidad de tales derechos tanto inter vivos como mortis causa.
Cumplida la condición, la obligación condicional se
transforma en una obligación pura, desplegando plenos efectos que se retrotraen
al momento de constitución de la obligación - artículo 1120 C.c . -. Los
efectos ya producidos en la fase intermedia quedarían consolidados.
En la quiebra, la doctrina consideraba que los acreedores
bajo condición suspensiva, aunque ostentasen un derecho eventual, debían ser
citados al concurso y admitidos en él, pues de otro modo, desaparecido el
patrimonio del deudor, el derecho no se podría realizar nunca. Para Garrigues
(Derecho de las quiebras y de las suspensiones de pagos", Revista de
Derecho Privado (RDP) 1940), el importe del crédito debía ser retenido y puesto
en depósito y en parecido sentido se pronunciaba Ramírez (La quiebra, 1959)
considerando aplicables analógicamente los artículos 1288 y 1289 LEC 1881, si
bien entiende posible que las sumas correspondientes sean entregadas a los
acreedores condicionales bajo fianza que garantice la restitución.
La naturaleza de auténtico derecho de crédito que nuestra
doctrina reconocía al crédito sub conditione se confirmó en la vigente Ley
Concursal. El acreedor bajo condición suspensiva está legitimado como tal en el
proceso concursal aunque no disfrute de los derechos de adhesión, de voto y de
cobro. Su crédito es reconocido en el concurso como contingente, sin cuantía
propia, y con la calificación que corresponda.
Prueba del reconocimiento del crédito sub conditione como
tal, con todas sus consecuencias, es el mismo artículo 94.2 LC, referido a la
formación de la lista de acreedores que "expresará la identidad de cada
uno de ellos, la causa, la cuantía por principal y por intereses, fechas de
origen y vencimiento de los créditos reconocidos de que fuere titular, sus
garantías personales o reales y su calificación jurídica, indicándose, en su
caso, su carácter de litigiosos, condicionales o pendientes de la previa
excusión del patrimonio del deudor principal".
Y cumplida la condición su titular ostenta un derecho
pleno, según la cuantía y calificación del crédito, con efectos que deben
entenderse operados retroactivamente. Desaparecida la contingencia, el crédito,
ya reconocido según su calificación, despliega plenos efectos en la cuantía que
le corresponda retrotrayéndose, por lo que a los efectos en el concurso se
refiere, al momento de dicho reconocimiento.
Hay que recordar que estos efectos, cumplida la
condición, se producen ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
87.3 LC . No surge un crédito ex novo.
Para garantizar la plena efectividad del derecho una vez
cumplida la condición, la Ley Concursal permite la adopción de medidas
cautelares si es que el juez del concurso estima probable la confirmación del
crédito.
La reforma operada por la Ley 38/2011 ha venido a
contemplar expresamente las modificaciones que proceden a consecuencia del
cumplimiento de la condición, pero debemos matizar que nos encontramos aquí,
como hemos visto, ante un auténtico derecho de crédito que ya ha sido
reconocido, de manera que se trata de modificaciones de alcance limitado a
otorgar plena efectividad al derecho y que los plenos efectos que derivan del
cumplimiento de la condición se producen ex lege, como hemos observado. La
reforma, en cuanto se refiere a los artículos 87.8, 97.1, 3 y 4, 97 bis y 97
ter de la Ley Concursal, es aplicable a los concursos en tramitación a su
entrada en vigor (1 de enero de 2012), cuando los textos definitivos no se hubiesen
presentado (D. T. 4ª LC).
Por eso, las modificaciones que hubieran de efectuarse
antes de la presentación de los textos definitivos se practicarán incluso de
oficio (artículo 87.8 LC). Presentados los textos definitivos de la lista de
acreedores la Ley contempla actualmente la posibilidad de efectuar
modificaciones en determinados supuestos, entre ellos los que se producen por
el cumplimiento de la condición (artículo 97.3.4º LC), aunque estas
modificaciones deberían efectuarse en todo caso, como hemos visto, por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 87.3 LC, dado que el derecho adquiere
plena eficacia. No es posible por lo tanto equiparar este supuesto concreto, el
de los créditos contingentes, a otros, porque se trata de un régimen especial.
En consecuencia, la particularidad de los créditos
contingentes deriva de que no nos encontramos ante modificaciones que supongan
la inclusión de nuevos créditos que hubieran de ser reconocidos, para las que
debe fijarse un momento preclusivo (artículo 97 bis 1 y 2 LC), puesto que se
trata de créditos ya reconocidos, sin perjuicio de que aquellas controversias
que surjan en relación a los plenos efectos del derecho puedan dirimirse por el
cauce del incidente concursal.
Llegados a este punto hemos de determinar cuáles son los
extremos sobre los que puede plantearse controversia, dado que los créditos
contingentes reconocidos en la lista de acreedores pueden ser objeto de
impugnación.
Según el artículo 96.3 LC la impugnación de la lista de
acreedores puede ir referida a la inclusión o exclusión del crédito, a la
cuantía o a la clasificación. En el caso de los créditos contingentes, dado que
el reconocimiento se efectúa sin cuantía propia (artículo 87.3 LC), la
impugnación puede referirse a la misma inclusión o exclusión del crédito, a su
naturaleza (en este caso sub conditione), lo que determina su carácter
contingente, y a su clasificación, quedando a salvo, por razones obvias, la
cuantía del crédito.
Esto resulta relevante porque no cabe plantear controversia
sobre ninguno de estos aspectos por quien no impugnó la lista de acreedores en
tiempo y forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 97.1 LC . Cualquier
pretensión al efecto resultaría extemporánea.
Y correlativamente resultaría admisible con posterioridad
la controversia que se suscite sobre el cumplimiento de la condición, es decir,
sobre la misma concurrencia de este evento, y sobre la cuantía del crédito, ya
que el crédito pasa a ostentar la cuantía que le corresponda como si, desde su
reconocimiento, hubiera tenido plenos efectos.
CUARTO. Llegado a este punto estamos en condiciones de
analizar lo que puede o no puede resultar controvertido en el presente
incidente y su proyección sobre el objeto del recurso.
En primer lugar, por lo que se refiere al crédito
correspondiente a la Factura nº 4008, lo que pretende realmente la parte es que
se excluya el crédito. No se trata de discutir la cuantía sino que se niega el
crédito mismo, puesto que el importe "cero" no es otra cosa que la
inexistencia del crédito y, de hecho, lo que sostiene la recurrente es que la
factura fue anulada.
Como hemos visto, debe quedar fuera de la controversia
toda cuestión referida a la existencia o inexistencia del crédito, puesto que
el crédito contingente es un crédito reconocido y su exclusión en la lista de
acreedores debe seguir el cauce de impugnación, que no se siguió. Por otra
parte la exclusión se funda en que la concursada emitió una factura
rectificativa de la anterior anulando la misma (doc. 3 de la contestación de la
concursada y, en especial, f. 453). Al margen de que ello no obsta a seguir el
cauce de impugnación del crédito, la inclusión o exclusión del crédito no
depende de actos unilaterales de la concursada. No es posible ignorar un
crédito reconocido que figura en la lista de acreedores sin acudir a los cauces
legales establecidos para la inclusión o exclusión en la Ley Concursal.
Por el contrario, desaparecida la contingencia, lo que no
discuten las partes, el incidente concursal es apto para determinar la cuantía
del crédito reconocido, ya que el reconocimiento se efectúa sin cuantía propia.
La propia acreedora reconoce respecto de los créditos
correspondientes a las otras tres facturas (núms. 3963, 3981, 3990) que lo único
pendiente era el importe de las retenciones, de manera que el crédito debe
reconocerse únicamente por dichos importes. Esta cuantificación derivada de la
desaparición de la contingencia es una cuestión que puede y debe plantearse al
margen de la impugnación de la lista de acreedores, puesto que el crédito se
reconoce sin cuantía propia, de manera que una vez adquiere el crédito plenos
efectos, al desaparecer la contingencia, es el momento para determinar su
cuantía.
Visto lo expuesto el recurso debe ser parcialmente
estimado.
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