Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
7. En la STS, nº 325/2012, de 30 de mayo de 2012, citada por la parte
recurrente, se sienta como doctrina que los hijos incapacitados deben ser
equiparados a los menores por ser también su interés el más necesitado de
protección. Y si bien es cierto que lo hace en el marco del artículo 96.1 C.C,
esto es, del uso de la vivienda familiar como medida definitiva consecuencia de
la separación y el divorcio, también lo es que en la interpretación del
precepto se acude a la necesidad de protección de las personas con discapacidad
acordada en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con
Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006, ratificada por el Instrumento de 23
de noviembre de 2007, y en la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación
normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad.
Más recientemente el Tribunal Supremo ha decidido también
sobre un supuesto de discapacidad de hijo mayor de edad, pero ya en el marco de
la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos, como es el
caso que aquí se cuestiona en concreto en la sentencia nº 372/2014 de 7 de
julio de 2014 . Establece como doctrina jurisprudencial la siguiente: la
situación de discapacidad no determina por sí misma la extinción o modificación
de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán
equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la
convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos. Se
apoya para ello también en la legislación citada en la Sentencia de 30 de mayo
de 2012, apreciándose que en ambas late, como doctrina jurisprudencial, la
equiparación de los hijos mayores de edad discapacitados con los menores.
8. La sentencia de instancia, aun contemplando la situación de minusvalía de
cada hijo, contraviene la doctrina jurisprudencial por cuanto ofrece un
tratamiento como si de mayores de edad se tratase, por acudir a argumentos
contundentes pero poco matizados: (i) tener ingresos propios y. (ii) no haber
demostrado cumplidamente que sus minusvalías les impidan incorporarse al
mercado laboral.
Respecto de los ingresos ha de ponderarse la finalidad de
ellos, pues la Convención reconoce el derecho de las personas con discapacidad
a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye
alimentación, vestido y vivienda adecuada y a la mejora continua de sus
condiciones de vida; de lo que se infiere que la pensión no contributiva por
minusvalía no puede desplegar los mismos efectos que la que corresponda a los
hijos en situación normalizada.
La pensión no contributiva podrá tener proyección a la
hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado,
pero "per se" no puede conducir, como se recoge en la sentencia
recurrida, a una "extinción" de la pensión por tener el alimentista
"ingresos propios". No podemos obviar la situación de precariedad del
núcleo familiar (madre e hijos) que detalladamente recoge la sentencia de la
primera instancia.
El segundo argumento si ya de por sí sería de difícil
encaje en situación normalizada, teniendo en cuenta que el obligado es el que
plantea la modificación de medidas y quien alega los hechos constitutivos de su
pretensión, con mayor motivo en el presente supuesto en el que los mayores de
edad presentan minusvalías y, por ende, sus dificultades para acceder al
mercado laboral se acrecientan, mercado ya difícil en la actual realidad social
laboral.
Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría
de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcanzan la
"suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido
creada por la conducta del propio hijo (STS 5 de noviembre de 2008).
9. La estimación del motivo determina la estimación del recurso de casación
y, en funciones de instancia, se casa y anula la sentencia recurrida en el
pronunciamiento recurrido pero solo en cuanto al rechazo de la extinción de la
pensión alimenticia, acordando, sin embargo, en atención a la reducción de los
ingresos del obligado a causa de su jubilación forzosa, que la pensión a que
venía obligado a favor de los hijos se reduzca en un 22%.
Se ratifica, pues, la doctrina citada de esta Sala; con
lo que se ofrece respuesta al motivo segundo de casación en estrecha relación
con la decisión de aquélla respecto del primero, pues a partir de meritada
doctrina se ha de llevar a cabo la ponderación en cada caso concreto a la hora
de decidir sobre la obligación de prestar pensión por alimentos a los hijos con
minusvalías y cuantificación en su caso, aún en los supuestos de que sean
preceptores de pensiones no contributivas a causa de su minusvalía.
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