Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO
FIESTAS).
TERCERO.- Para resolver el recurso deben tomarse en consideración
los siguientes hechos que resultan de lo actuado en el procedimiento:
A) En la cadena de televisión Antena 3 se emitió en 2002
un programa elaborado por los servicios informativos de la citada cadena
titulado "25 años de democracia". Este mismo
programa se volvió a emitir en 2007, con el mismo contenido pero esta vez con
el título "30 años de democracia".
B) El citado programa consistía en entrevistas a personas
concretas, sin relevancia pública, para que relatasen sus experiencias vitales
y recuerdos de la época de la transición española a la democracia.
C) En los minutos 27,49 a 28,45 del citado programa
apareció el demandante, con una breve aparición del rótulo " Edmundo . Ex
toxicómano", mostrando fotos antiguas de sus amigos y relatando que ellos
habían fallecido por causa de su drogadicción, contando su propia experiencia
en relación con la adicción a las drogas y la idea que entonces se tenía de su
consumo como algo placentero, manifestando que los adictos querían iniciar a
sus amigos en el consumo de drogas porque creían que les enseñaban algo bueno
cuando lo cierto era que eso les provocaría la muerte y que acabaría
marginándoles tanto social, como familiar y laboralmente. Durante su
intervención también aparecieron en pantalla diversas fotos del demandante y
otras personas tomadas durante la época de la transición, que fueron mostradas
a cámara por el demandante a los periodistas que le hicieron la entrevista.
Finalmente, durante la intervención del demandante no se intercalaron
comentarios del narrador del programa (archivo titulado "vídeo TS"
del DVD obrante en las actuaciones de primera instancia e interrogatorio de los
demandados D. Patricio y D. Florentino).
D) El demandante emitió su consentimiento verbal para la
realización y emisión del reportaje que se emitió en 2002 y, después de su
primera emisión, los periodistas que le habían entrevistado no fueron
advertidos por el demandante de ninguna forma de que había revocado su
consentimiento para la emisión del programa ni estos le solicitaron su
consentimiento para la nueva emisión del programa (interrogatorio de los
demandados D. Patricio y D. Florentino).
Torre del Conde, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/ |
CUARTO.- La controversia que debe resolver esta Sala en primer
lugar es si la emisión del programa en 2007, con el contenido que se ha
relatado, ha supuesto una intromisión ilegítima en el derecho al honor del
demandante y si, en caso afirmativo, deberían prevalecer o no las libertades de
información y de expresión de los demandados frente al derecho al honor del
demandante.
Sobre el concepto del derecho al honor, la STS 21-03-2014
(rec. 18/2012) recogiendo la
jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional, recuerda
que el art. 7.7 LO 1/1982 lo define en un sentido negativo al considerar que
hay intromisión ilegítima por la imputación de hechos o la manifestación de
juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo
lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra
su propia estimación.
También afirma que "doctrinalmente se ha definido
como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el
sentimiento de la propia persona" y que "es preciso que el honor se
estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -
inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia- y
sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de
tal derecho de la personalidad". Igualmente expresa que el Tribunal Constitucional
considera que "el honor constituye un concepto jurídico normativo cuya
precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada
momento", así como que "ha definido su contenido afirmando que este
derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la
apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de
sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes,
insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de
aquella".
A su vez, en cuanto a la ponderación entre el derecho al
honor y las libertades de información y expresión cuando estos derechos
fundamentales se encuentran en conflicto, la misma STS 21-03-2014 (rec. 18/2012),
resumiendo también la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la materia,
afirma que "la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el
peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en
colisión", debiendo respetar "la posición prevalente que ostentan los
derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por
resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre,
indispensable para el pluralismo político que exige el principio
democrático", alcanzando su máximo nivel la protección constitucional de
las libertades de información y de expresión "cuando la libertad es
ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo
institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa,
entendida en su más amplia acepción". También debe tenerse en cuenta,
según esta sentencia, "que la libertad de expresión, según su propia
naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea
desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se
dirige", porque "así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el
espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática".
Sentado lo anterior, la ponderación, según la misma
sentencia, "exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los
respectivos derechos fundamentales que entran en colisión", debiéndose
tener en cuenta, entonces, que: a) "la relevancia pública o interés
general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la
prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las
noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del
afectado"; b) para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor la
libertad de información, "dado su objeto de puesta en conocimiento de
hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito
de la persona", se exige que "la información
cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo
que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de
opiniones"; c) "la protección del derecho al honor debe prevalecer
frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones
ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se
expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1
a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás,
incompatible con ella"; y d) "de acuerdo con una concepción
pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales", se mantiene
la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que,
aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que
se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar
la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren
un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente
justificables", ya que el art. 2.1 LO 1/1982 "se remite a los usos
sociales como delimitadores de la protección civil del honor".
Teniendo en consideración los criterios anteriores debe
concluirse que al emitirse nuevamente el programa en 2007, sin que el demandante
hubiera prestado su consentimiento expreso para la nueva emisión, los
demandados incurrieron en una intromisión ilegítima en el derecho al honor del
demandante porque, tal como se ha relatado en el apartado C del fundamento
anterior, en la parte del programa dedicada al demandante aparecía al principio
un rótulo con su nombre y el calificativo de "extoxicómano", lo que
supondría la imputación de un hecho o la realización de un juicio de valor
sobre el demandante que lesionaría su dignidad "menoscabando su fama o
atentando contra su propia estimación" (art. 7.7 LO/1982).
Este atentado al honor no queda justificado por el
pretendido ejercicio de la libertad de información o libertad de expresión,
pues el medio de comunicación no estaba exonerado de solicitar nuevo
consentimiento
El demandante otorgó su consentimiento a la publicación
de la entrevista en el año 2002, pero no lo manifestó para sucesivos programas
y ello no era baladí, pues cinco años después (2007) sus circunstancias
particulares habían cambiado, por lo que era necesario obtener su
consentimiento para evitar que quedase afectado en sus nuevas relaciones de
amistad, laborales, de vecindad, etc, dado que la condición de extoxicómano
supone una carga negativa en la sociedad que puede generar desconfianza hacia
la persona del afectado.
En la primera entrevista se expresaba un momento en el
que la persona se siente orgullosa de los logros alcanzados y de haber cambiado
un estilo de vida que en el pasado le llevo a tener estos problemas, lo cual no
le importaba comunicarlo, pero se desconoce si cinco años después la difusión
era o no interesante para su vida, dado que no se le pidió autorización.
Cuando una persona rehabilitada y reinsertada en la
sociedad ha rehecho su vida es importante que pueda controlar y decidir
libremente hablar de su pasado. La situación personal, familiar, laboral y
social de las personas que han tenido problemas de consumo cambia
afortunadamente e implica también a su entorno.
Es de suma importancia que las personas rehabilitadas
puedan pasar página, puedan vivir con la tranquilidad de que su pasado forma
parte sólo de su intimidad y puedan ejercer el derecho a hablar de su vida sólo
y exclusivamente cuando lo decidan.
Como se declara en la sentencia recurrida "quiebra
la conexión entre la información personal que se recabó en su día, tolerada por
el demandante, y la emisión del segundo de los programas, para un contexto
total y absolutamente diferenciado, en el tiempo, en el espacio y en la propia
situación personal del afectado...".
Sobre un supuesto de toxicomanía declaró esta Sala en
sentencia de 9 de julio de 2012, rec. 2068 de 2010:
"...proporcionaba datos sobre la demandante, que con
independencia de su veracidad, se pueden considerar denigrantes socialmente
hablando, porque al publicarlos, lo que se estaba divulgando es que la persona
a la que se refiere posee unos hábitos patológicos de intoxicarse con ciertas
sustancias a los que no debe darse publicidad por los perjuicios que
socialmente representan...la afectación del derecho al honor es muy elevada
frente a la protección del derecho a la libertad de información".
En el mismo sentido se declaró, "la penetración en
el ámbito propio y reservado del sujeto aun autorizada, subvierta los términos
y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión
entre la información personal que se recaba y el objetivo tolerado para el que
fue recogida (SSTC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24
de septiembre, FJ 5; y 70/2009, de 23 de marzo, FJ 2)" . Tribunal
Constitucional sentencia de 7 de noviembre de 2011, rec. 5928 de 2009 .
QUINTO.- En segundo lugar, debe decidirse si con la emisión del
programa en 2007 se ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho a la
propia imagen del demandante.
Para resolver esta cuestión debe partirse de que no se ha
probado que el demandante hubiese prestado su consentimiento para la emisión
por segunda vez del programa, así como de que aparece su imagen perfectamente
reconocible en el mismo realizando las manifestaciones que se han descrito.
También debe tenerse en cuenta que, según expresa la STS
27-01-2014 (rec. 2363/2011), "el derecho a la propia imagen se halla
protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5
considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o
publicación por fotografía, filme o cualquier otro
procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida
privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2
LPDH", así como que "la facultad otorgada por este derecho, en tanto
que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención,
reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero, sea
cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.-
perseguida por quien la capta o difunde (sentencia del Tribunal Constitucional
81/2001, de 26 de marzo, así como la 14/2003, de 28 de enero y la 127/2003, de 30
de junio)".
Igualmente debe recordarse que el art. 2.2 LO 1/1982 dispone
que, para que no se aprecie la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito
protegido (en este caso, el derecho fundamental a la propia imagen), es preciso
que, en lo que ahora interesa, "el titular del derecho hubiese otorgado al
efecto su consentimiento expreso" y que esta Sala tiene dicho que "el
derecho a la propia imagen tiene un aspecto positivo, que supone la facultad
del interesado de difundir o publicar su propia imagen, sin que ello elimine su
facultad, inmersa en la vertiente negativa del derecho, de no autorizar o
impedir la reproducción de su imagen" y que "el consentimiento debe
versar sobre la obtención de la imagen y sobre su concreta publicación en un
determinado medio de comunicación social - sentencias de 24 de abril de 2000 y
7 de julio de 2004 -" (STS 15-06-2011, rec. 421/2009).
De todo lo anterior se desprende que debe apreciarse la
existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del
demandante porque no consta que este consintiera que su imagen apareciera en la
segunda emisión del programa, sin que tampoco pueda prevalecer en este caso la
libertad de información de los demandados frente al derecho a la propia imagen
del demandante porque este no era un personaje público y, "en materia de
protección del derecho a la propia imagen que se caracteriza por su rigor, se
considera ilegítima toda publicación o difusión no consentida" (STS
15-06-2011, rec. 421/2009), con lo que la afectación del derecho a la propia
imagen del demandante fue muy elevada frente a la protección del derecho a la
libertad de información de los demandados.
SEXTO.- En cuanto al tercer motivo del recurso de casación, ha
de ser desestimado pues de acuerdo con el art. 9.3 de la LO 1/1982 el daño
moral es incontestable dada la franja horaria de emisión, el tiempo
transcurrido desde 2002 a 2007, que produce una variación en las circunstancias
personales, familiares y laborales de cualquier persona, siendo esta la única
cualificada para aceptar o no la afectación que la nueva difusión iba a provocar.
En este sentido declaraba el art. 9.3 de la LO 1/82, en
la redacción vigente en la fecha de los hechos:
La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se
acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral
que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la
lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la
difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se
valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como
consecuencia de la misma.
Es decir, la existencia de perjuicio desde la declaración
de intromisión, en dos derechos fundamentales está reconocida legalmente,
siendo prudente la cantidad fijada en la instancia, al haberse valorado los
parámetros legalmente establecidos.
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