Sentencia del
Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).
QUINTO.- Decisión de la sala. La transmisión del objeto
litigioso durante el proceso y su trascendencia en la legitimación del
demandante
1.- La demandante formuló la pretensión de que se condenara a Industrial Son
Ocell a la reparación del edificio (única mantenida en apelación y estimada por
la audiencia) como propietaria de las plantas de aparcamiento, situadas en el
sótano del edificio, y como arrendataria financiera de las tres plantas en
superficie, lo que le otorgaba derecho al uso y disfrute de las mismas.
No se discute que tales títulos sean aptos para el
ejercicio de tal pretensión, hasta el punto de que en el recurso extraordinario
por infracción procesal, como petición subsidiaria para el caso de que no se
estime el primer motivo, se solicita se limite la condena a la realización de
obras en las plantas de las que actualmente Náutica Rosselló es propietaria o
arrendataria financiera.
Durante la tramitación del litigio en primera instancia,
Náutica Rosselló transigió con Banco Popular, que era la arrendadora
financiera, y resolvió los contratos de arrendamiento financiero respecto de
dos de las plantas de superficie. Acordó también con Banco Popular, que
recuperó la plena propiedad y posesión de tales plantas del edificio, que las
acciones nacidas de los vicios existentes en el edificio seguirían siendo
ejercitadas por Náutica Rosselló.
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2.- La litispendencia que se produce con la interposición de la demanda,
siempre que la misma sea ulteriormente admitida (art. 410 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), ocasiona el efecto de la "perpetuatio
legitimationis" [perpetuación de la legitimación]. En virtud de este
efecto, como dispone el artículo 413.1 LEC, no se tendrán en cuenta en la
sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento « introduzcan
las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere
dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención». Afirma en este
sentido la sentencia de esta sala núm. 473/2010, de 15 de julio:
« El principio de perpetuación de la jurisdicción, del
que es un reflejo el artículo 413.1 LEC, no es aplicable únicamente al
objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes
necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su
capacidad jurídica o de su capacidad procesal ».
La consecuencia de lo expuesto es que el tratamiento que
la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le
correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes
estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos
de sucesión procesal autorizados por resolución judicial. Así lo ha declarado
esta sala en sentencias como las núm. 1122/1992, de 14 de diciembre, y
724/2011, de 24 de octubre, entre otras.
3.- La resolución de los contratos de arrendamiento financiero acordada en la
transacción concertada por Náutica Rosselló y Banco Popular tuvo como
consecuencia la transmisión parcial del objeto litigioso de la primera a la
segunda entidad, en tanto que se restituyó a Banco Popular la plena propiedad y
posesión de parte del edificio respecto del que Náutica Rosselló había
ejercitado acciones de reparación de los defectos constructivos, con todas las
facultades y acciones inherentes a tal posición jurídica.
Cuando se transmite el objeto litigioso durante el
proceso, el adquirente puede solicitar que se le tenga como parte en la
posición que ocupaba el transmitente, y así lo prevé el art. 17.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil . Pero se trata de una facultad, que el adquirente puede o
no ejercitar. E incluso habiéndola ejercitado, puede que esa sucesión procesal
le sea denegada por diversas razones, en cuyo caso la propia ley prevé que el
transmitente (pese a no ser ya titular del objeto litigioso) continuará en el
juicio, « quedando a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan
entre ambos [transmitente y adquirente]».
Por tanto, la propia normativa procesal prevé que en
ciertos casos quien ha transmitido el objeto litigioso, sea el demandante o sea
el demandado, siga siendo parte en el proceso.
4.- En el caso objeto del recurso, transmitente y adquirente acordaron en la
transacción que fuera aquel quien continuara en la posición de parte demandante
en la acción de reparación de la totalidad del edificio.
Tal pacto es perfectamente lícito. Es más, si no se
hubiera acordado nada al respecto, la solución hubiera sido la misma, salvo que
el adquirente hubiera ejercitado la facultad de solicitar la sucesión procesal
y se hubiera admitido tal sucesión procesal tras darle la tramitación prevista
en el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En tales circunstancias, la estimación de la acción
beneficiará a Banco Popular, en lo que afecta a partes del edificio privativas
de Banco Popular y cuya reparación no es necesaria para la utilización de las
plantas sótano y baja, de las que es titular Náutica Rosselló. Con ello, la
satisfacción del fin negocial perseguido por esta en la transacción (que a
estos efectos constituye la relación jurídica privada entre transmitente y
adquirente del objeto litigioso a que hace referencia el art. 17 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) será completa, pues no solo habrá recuperado la plena
propiedad y posesión de determinadas plantas del edificio, sino también el
aprovechamiento pleno de las mismas pues serán reparadas para que puedan servir
al destino que le es propio.
5.- El art. 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevé una excepción
al régimen de la perpetuación de la acción y de la legitimación que se produce como
uno de los efectos de la litispendencia, y es que la innovación prive de
interés legítimo las pretensiones deducidas en la demanda.
Para considerar concurrente la pérdida sobrevenida de
interés legítimo en la obtención de la tutela judicial respecto de la
pretensión ejercitada en la demanda es preciso algo más que la pérdida de la
cualidad que determinaba la legitimación activa al interponerse la demanda. Ese
plus ha de ponerse en relación con el abuso del proceso, y se producirá cuando
no exista una explicación razonable sobre la ventaja o beneficio legítimo que
supone la continuación del proceso.
Ese abuso del proceso no se ha producido en este caso,
puesto que la demandante, para llegar a un acuerdo transaccional con Banco
Popular, se comprometió a seguir ejercitando las acciones de reparación del
edificio, de modo que las plantas cuya posesión y propiedad plena recuperaba
Banco Popular fueran reparadas y sirvieran al fin a que iban destinadas.
Por estas razones, el segundo motivo del recurso debe ser
desestimado.
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