Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 23 de mayo 2014 (D. PEDRO MARÍA GÓMEZ
SÁNCHEZ).
TERCERO.- Como se anticipó en el primer ordinal, la
calificación de culpabilidad del concurso de Don Andrés se fundó en la
apreciación por la sentencia apelada de la circunstancia prevista en el Art.
164-2 a cuyo tenor "En todo caso, el concurso se calificará como culpable
cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:...2.º Cuando el deudor
hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados
a la solicitud de declaración de concurso...". La base fáctica de esa
apreciación se concretó en el hecho -no controvertido- de que dicho concursado
omitió incluir en el inventario que se adjuntó a su solicitud de concurso
voluntario un conjunto de bienes que hacía poco tiempo acababa de adquirir y
que alcanzaban un valor aproximado de 336.220,13 así como unas
participaciones sociales valoradas en 6.000 , omisión que en conjunto suponía
una variación del 56 % entre lo incluido en el inventario presentado por dicho
apelante y el inventario final elaborado por la Administración Concursal y
unido al informe de esta.
El apelante razona en su recurso, como ya lo hiciera en
la precedente instancia, que en la presentación de ese inventario incompleto no
medió por su parte dolo ni intención de ocultación, como lo demostraría la
circunstancia de que tan pronto como tomó posesión de su cargo la
Administración Concursal, puso espontáneamente en conocimiento de esta los
bienes cuya inclusión en el inventario había sido omitida. Pero al respecto
cabe efectuar dos tipos de consideraciones:
1.- Por una parte, se debe indicar, frente a lo
argumentado por el apelante, que para apreciar la concurrencia de la
circunstancia prevista en el Art. 164-2,2º de la Ley Concursal no exige el
mencionado precepto el ingrediente añadido de que la inexactitud grave
constituya parte de un plan preconcebido tendente a la ocultación de bienes.
Como ya indicara este tribunal en su sentencia de 8 de mayo de 2009, entre
otras, en relación con las causas de calificación del concurso previstas en el
Art. 164-2 de la Ley Concursal, "...el legislador, aplicando determinadas
máximas de experiencia y persiguiendo determinados objetivos de política
legislativa que considera necesario garantizar (en especial la observancia de
unas mínimas exigencias de corrección y comportamiento ético en el tráfico
económico), ha decidido que el concurso en el que se aprecie la concurrencia de
ciertas conductas gravemente reprochables por parte del deudor o, si es una
persona jurídica, de su administrador o liquidador, han de suponer, en todo
caso, su calificación como culpable. Por esa razón no es necesario que en cada
supuesto concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave, distinto de
la propia conducta prevista en los diferentes apartados del artículo 164.2 de
la Ley Concursal, ni que se pruebe la relación de causalidad entre tal conducta
y la insolvencia, puesto que se trata de ".supuestos que, en todo caso,
determinan esa calificación, por su intrínseca naturaleza." (según el
apartado VIII de la exposición de motivos de la Ley Concursal) y en los que,
como ha declarado el Tribunal Supremo, aunque lo haya sido respecto de la responsabilidad
por deudas del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, "no exige
más que el enlace causal preestablecido en la propia norma"(Sentencias de
la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 y 7 de febrero de 2007).
Tales previsiones legales determinan la declaración de culpabilidad del
concurso si concurren los supuestos previstos en las mismas, en muchos de los
cuales la propia conducta ilícita del deudor o de su administrador provoca una
situación de opacidad que dificulta, cuando no imposibilita, la prueba del dolo
o la negligencia grave distinta de la propia conducta tipificada en el art.
164.2 de la Ley Concursal y de su relación de causalidad con la generación o
provocación de la insolvencia, o provoca un daño difuso difícil de concretar a
efectos de determinar tal relación de causalidad respecto de un daño
concreto...". Y más tarde la S.T.S. de 17 de noviembre de 2011 razonó,
dentro de esta misma línea, que "...los supuestos del apartado 2 del art.
164 LC no lo son de "presunción" de dolo o culpa grave, sino que se
trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso, como lo revela la
expresión inicial «En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando
concurra cualquiera de los supuestos siguientes:.... ». Por consiguiente,
cualquiera de las conductas descritas en dicho apartado 2 del art. 164
determina irremediablemente la calificación de culpable para el concurso, sin
que quepa exigir además los requisitos de dolo o culpa grave (sin perjuicio de
la que corresponde a la propia conducta) y de haber generado la insolvencia o
producido su agravación. En este sentido ya se manifestó esta Sala en la
Sentencia de 6 de octubre de 2011, núm. 644, cuando declara que en el segundo
de los dos criterios que la LC establece para la calificación de concurso
culpable -el del art. 164 .2 - (el otro es el del art. 164 .1) "la
calificación es ajena a la producción del resultado de generación o agravación
de la insolvencia y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de
alguna de las conductas descritas en la propia norma".
En el caso que nos ocupa, con independencia de la
intencionalidad última que, en definitiva, hubiera guiado la conducta del Sr.
Andrés, lo cierto es que concurrió en él plena consciencia de que el inventario
que presentaba era clamorosamente incompleto al omitir en él una parte muy
considerable de sus bienes, pues no en vano autorizó con su firma dicho
documento (véase folio 42 de las actuaciones), documento cuyo contenido, por
ello mismo, hubo de conocer forzosamente.
2.- Aun cuando las precedentes consideraciones bastarían
para fundar la desestimación del recurso, no está de más añadir, a mayor
abundamiento, que la afirmación del Sr. Andrés con arreglo a la cual él habría
comunicado espontáneamente dicha inexactitud al Administrador Concursal tan
pronto como este tomó posesión de su cargo constituye un alegato que se
encuentra huérfano de prueba en el seno del presente proceso incidental. Lo
único que se sabe con certeza, porque así se deduce tanto del propio relato del
Administrador Concursal como del informe de este y del resto de la
documentación aportada, es que en algún momento anterior a la elaboración del
Informe dicho Administrador llegó a tener conocimiento de los bienes que el
concursado había omitido en el inventario que presentó con su solicitud de
concurso, pues no en vano tales bienes figuran ya en el inventario
preceptivamente unido a tal Informe. También sabemos que ese conocimiento lo
adquirió el Administrador Concursal "...por documentación aportada después
de la declaración de concurso..." pues así se indica en la pág. 4 del
Informe. Pero se desconoce si -cual afirma el apelante- tal aportación
documental se produjo en virtud de comunicación espontánea del concursado o a
causa de la actividad de indagación del órgano concursal, y se desconoce
también, en cualquier caso, si, cual se asegura, la virtual comunicación del
concursado tuvo o no lugar con el grado de prontitud que él invoca (tan pronto
como tomó posesión el Administrador Concursal). Hay que tener en cuenta al
respecto que ninguna de las partes -tampoco el hoy apelante- propuso en el
incidente de calificación otra prueba que no fuera la documental aportada,
motivo por el cual se prescindió de la celebración de la vista oral. Así las
cosas, ninguno de los documentos aportados al proceso por el hoy apelante
permite arrojar luz sobre tales incógnitas, es decir, sobre las circunstancias
en las que el Administrador Concursal adquirió noticia de los bienes omitidos.
Ni siquiera en el acta de intervención levantada por el Administrador Concursal
en unión de los concursados el 7 de octubre de 2009 (folios 144 y ss.) se hizo
constar que el Sr. Andrés hubiera comunicado o hecho patente de algún modo el
tema del carácter incompleto del inventario que presentó.
No ha de prosperar, pues, el recurso de apelación en
relación con la calificación de culpabilidad impugnada.
CUARTO.- Pese a que tanto en el informe de calificación
del Administrador Concursal como en el dictamen del Ministerio Fiscal se
formulan concretas peticiones relativas a la concreción temporal del periodo de
inhabilitación del concursado (6 y 2 años, respectivamente), lo cierto es que
en el trámite de oposición el Sr. Andrés no llevó a cabo, ni siquiera con
carácter subsidiario respecto de sus planteamientos contrarios a la
calificación de culpabilidad, el menor alegato en relación con la duración que,
en su sentir, debiera asignarse a la sanción de inhabilitación. De ahí que, sin
perjuicio de su protesta de indefensión fundada en la omisión del traslado
previsto en el Art. 215-2 de la L.E.C ., cualquier argumento que al respecto
hubiera pretendido introducir en dicho trámite habría de haber sido calificado
de extemporáneo. Y es tal vez por ello por lo que, consecuente con tal estado
de cosas, el referido apelante ha evitado introducir en su recurso, más allá de
su pretensión anulatoria fundada en motivos formales, cualquier argumento
tendente a impugnar el pronunciamiento por el que la sentencia apelada fija en
6 años dicha duración o tendente a sugerir una magnitud alternativa.
Tal circunstancia nos sitúa, una vez establecido que
resulta procedente la revocación de la sentencia apelada, ante el trance de
resolver "sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del
proceso" tal y como indica para estos supuestos el Art. 465-3 de la L.E.C
.
Según el Art. 172-2 de la Ley Concursal "La
sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los
siguientes pronunciamientos:...2.º La inhabilitación de las personas afectadas
por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de
dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el
mismo período, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la
entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros
concursos".
El primero de los criterios legales consiste, pues, en la
"gravedad" de los hechos. A este respecto conviene matizar que la
"gravedad" de la inexactitud de los documentos acompañados a la
solicitud de concursos es una característica imprescindible para que podamos
considerar concurrente ese supuesto legal de concurso culpable, pero, una vez
establecido que tal supuesto concurre, no hay razón alguna que nos autorice a
apreciar también que la conducta en cuestión es un hecho forzosamente
"grave" en el sentido del Art. 172-2,2º. El segundo de los criterios
legales que este precepto nos proporciona es el relativo a la entidad del
perjuicio causado, y desde este punto de vista obligado resulta concluir que,
pese a haber incurrido el apelante en una inexactitud "grave", tal
conducta no ha originado, a la postre, perjuicio o quebranto patrimonial
alguno. Por lo demás, tampoco consta, atendiendo al tercero de los criterios
legales, que dicho señor se haya visto involucrado en ningún otro proceso
concursal en el que haya recaído una calificación de culpabilidad.
Atendiendo, pues, a tales consideraciones, entendemos que
resulta oportuno fijar la duración del periodo de inhabilitación en el límite
mínimo de la franja legal, esto es, en el periodo de 2 años, tiempo
coincidente, por lo demás, con la petición que al efecto fuera formulada por el
Ministerio Fiscal.
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