Sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de julio de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).
TERCERO.- Planteamiento general de la cuestión. El
conflicto entre la libertad de información y el derecho al honor
1.- El conflicto que procede resolver afecta, de un lado, al derecho al honor
de los demandantes y, de otro, a la libertad de información del medio y de los
periodistas demandados. El recurso sostiene la existencia de intromisión ilegítima
en el honor de los demandantes-recurrentes, en síntesis, porque la información
divulgada en los sucesivos reportajes publicados por el diario ABC no fue veraz
por falta de diligencia del profesional, sin que pueda aplicarse la doctrina
del "reportaje neutral", y porque además se emplearon frases y
expresiones ofensivas e innecesarias para su comunicación pública.
2.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala más
pertinente al caso (STC 216/2013 y sentencias de esta sala de 5 de junio de
2013, rec. núm. 1628/2011, y 14 de enero de 2014, rec. núm. 2459/2011, entre
las más recientes, recaídas en supuestos en los que la información o crítica
afectaba a materia urbanística de interés general) se puede resumir así:
1º) El artículo 20.1.d) de la Constitución, en relación
con su artículo 53.2, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido
mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a
comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión, y su artículo 18.1 reconoce con igual grado de protección el derecho
al honor. La libertad de información comprende la comunicación de hechos
susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los
miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo (SSTC
104/1986, de 17 de julio, 139/2007, de 4 de junio, y 29/2009, de 26 de enero).
Se trata de una libertad fundamental que encuentra su límite, especialmente, en
el respeto a los derechos de la personalidad, entre los que se encuentra el
derecho al honor.
Casa Rural, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/ |
2º) El derecho al honor protege frente a atentados en la
reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de
una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, FJ 12), impidiendo
la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o
vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006,
FJ 7).
3º) Dado que el derecho al honor tampoco es un derecho
absoluto y que se encuentra a su vez limitado por el ejercicio de la libertad
de información, el conflicto entre los citados derechos fundamentales debe ser
resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional teniendo en cuenta las
circunstancias del caso. Por ponderación se entiende la técnica conforme a la
cual, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, se
procede al examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos
resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando
preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en
ella.
La técnica de ponderación exige valorar el peso abstracto
de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, y desde este
punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta
el derecho a la libertad de información por resultar esencial como garantía
para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el
pluralismo político que exige el principio democrático (STC 9/2007, FJ 4º),
alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando esa libertad es
ejercitada por profesionales de información a través del vehículo
institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa,
entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, FJ 4; 29/2009, FJ 4).
4º) La técnica de ponderación exige valorar en segundo
término el peso relativo de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva
deben tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:
a) Para que pueda considerarse justificada una
intromisión en el derecho al honor es preciso que la información se refiera a
asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la
que aluda la noticia, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte
sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o
proyección pública (STC 68/2008; sentencia de esta sala de 6 de julio de 2009,
rec. núm. 906/2006), la cual se reconoce en general por razones diversas, no
solo por la actividad política, también por la profesión, por la relación con
un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social,
entre otras circunstancias. Así, la jurisprudencia de esta sala es coherente
con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el máximo nivel de eficacia
justificadora del ejercicio de la libertad de información frente al derecho al
honor cuando los titulares de este son personas públicas, ejercen funciones
públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública (SSTC 107/1988,
110/2000 y 216/2013). De ahí que la jurisprudencia venga admitiendo que se
refuerza la prevalencia de la libertad de información respecto del derecho de
honor en contextos de noticias o críticas en materia urbanística, sirviendo de
ejemplo de esta doctrina las recientes STC 216/2013 y la sentencia de esta sala
de 5 de junio de 2013, rec. núm. 1628/2011, que cita la de 11 de octubre de
2001, rec. n. º 1873/1996, y que se expresa en el sentido de que la información
y la crítica sobre posibles irregularidades en materia urbanística «es una
cuestión de una relevancia y de un interés público intenso, en el sentido de
noticiable o susceptible de difusión, para conocimiento y formación de la
opinión pública», y ello, no solo por afectar a personas que ejercen cargos
públicos sino por la propia materia afectada, que se califica como «de gran
relevancia política, social y económica, como es el respeto por los partidos
políticos y empresarios promotores a las reglas de planeamiento, a la
adecuación de la política urbanística al bien común y a los principios de buen
gobierno (entre ellos especialmente el de transparencia) en relación con los
beneficios económicos obtenidos mediante la construcción» concluyendo la
sentencia que la crítica contenida en los artículos publicados a la actuación
política en materia de urbanismo no solo es lícita «sino necesaria para
hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan los
asuntos públicos. Y en este sentido es natural que no solo resulten afectados
los que ejercen el gobierno, sino también todas las personas relacionadas de
una u otra manera con la actividad que es objeto de censura (STS de 11 de
octubre de 2001, RC n. º 1873/1996)». En esta misma línea, la sentencia
de esta sala de 25 de octubre de 2010, rec. núm. 88/2008, concluye que «carece
de relevancia la alegación de que la entidad recurrente sea una persona privada
por tratarse de un promotor o constructor que intervino en operaciones
urbanísticas que se critican por considerarlas irregulares». Y la sentencia
de 14 de febrero de 2011, rec. núm. 1341/2008, declara que en estos casos el
peso de la libertad de información frente al derecho al honor es de una
importancia muy elevada, «extendiéndose a las actividades económicas que
puedan haber representado un incremento del patrimonio de quienes o bien
ejercen un cargo público, o están relacionados con cargos públicos precisamente
por su relación con dichos cargos».
b) A diferencia de la libertad de expresión, donde no
rige (su protección solo exige que el objeto de crítica y opinión sean
cuestiones de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su
manifestación expresiones inequívocamente injuriosas), constituye un requisito
para que el ejercicio de la libertad de información sea legítimo y resulte
amparado por la protección constitucional que sea veraz (STC 216/2013),
debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia
por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas
profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la
información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar
confirmada (SSTC 139/2007 y 29/2009, FJ 5), faltando esa diligencia cuando se
transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o
meras invenciones.
Por tanto y como recuerdan las recientes sentencias de
esta sala de 2 de diciembre de 2013, rec. núm. 547/2010, y 15 de enero de 2014,
rec. núm. 897/2010, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional desde
la STC 6/1988 (SSTC 105/1990, FJ 5; 171/1990, FJ 8; 172/1990, FJ 3; 143/1991,
FJ 6; 197/1991, FJ 2; 40/1992, FJ 2; 85/1992, FJ 4; 240/1992, FJ 5 y 1/2005, FJ
3), la regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida
tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto
a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el
derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la
veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e
irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de
toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad
mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo
que ha de entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser
controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la
esencia de lo informado. También declara la jurisprudencia constitucional que
la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a
priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de
la comunicación de que se trate, por lo que su apreciación dependerá de las
circunstancias del caso (STC 1/2005, FJ 3, con cita de las SSTC 240/1992, de 21
de diciembre, FJ 7, y 136/2004, de 13 de julio, FJ 3).
A este respecto, el Tribunal Constitucional ha
establecido algunos criterios que deben tenerse en cuenta para el cumplimiento
de este requisito constitucional, entre otros, que el nivel de diligencia
exigible adquirirá su máxima intensidad «cuando la noticia que se divulga
puede suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la
persona a la que la información se refiere» (SSTC 240/1992, de 21 de
diciembre, FJ 7, y 192/1999, de 25 de octubre, FJ 4)».
De igual modo ha de ser un criterio que debe ponderarse
el del respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, de 3 de diciembre,
FJ 5, ó 28/1996, de 26 de febrero, FJ 3). Igualmente constituye doctrina
constante del Tribunal Constitucional que para comprobar si el informador ha
actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible también debe
valorarse cuál es el objeto de la información, pues no es lo mismo «la
ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia» que «la
transmisión neutra de manifestaciones de otro» (STC 28/1996, de 26 de
febrero). No hay que descartar, además, la utilización de otros criterios que
pueden ser de utilidad a estos efectos, como son «el carácter del hecho
noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de
contrastarla, etc.» (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 6).
Finalmente, se ha dicho por el Tribunal Constitucional
que «la intención de quien informa no es un canon de la veracidad, sino su
diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que
ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más
que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo
y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero» (STC 192/1999,
de 25 de octubre, FJ 6).
c) Por tanto, dado que no es lo mismo la presentación de
hechos que el medio asume como propia que la transmisión neutra de
manifestaciones de terceros, la doctrina viene contemplando en relación con
este requisito de la veracidad que cabe la figura del denominado reportaje
neutral (STC 76/2002, de 8 de abril), el cual exige que las declaraciones
recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas
responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales
declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la
noticia ni reelaborarlas o provocarlas de forma que, en este caso, la veracidad
exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración (sentencias
de esta sala de 18 de febrero de 2013, rec. núm. 931/2010 y 23 de enero de
2014, rec. núm. 1521/2010).
Según doctrina constitucional (SSTC 76/2002 y 1/2005)
asumida por esta sala, para apreciar la existencia de reportaje neutral se han
de verificar los siguientes requisitos:
«a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido
por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por
sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca
de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ
4, y 52/1996, de 26 de marzo, FJ 5). De modo que se excluye el
reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [
STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)].b) El medio informativo ha de ser
mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la
importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de
febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje
neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es
el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de
investigación (STC 6/1996, de 16 de enero, VP), sino que ha de limitarse
a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido. c) En los casos de
reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva
de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de
responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993, de 12 de julio,
FJ 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio
modula la responsabilidad por el contenido de las declaraciones (SSTC
240/1992, FJ 7, y 144/1998, FJ 5)".
Finalmente y en lo que se dice un intento de perfilar aún
más este concepto, la STC 1/2005 declara:
«En la STC 6/1996, de 16 de enero, FJ 5, excluimos del reportaje neutral
aquellos supuestos en los que el medio de comunicación, al transmitir la
información, haga suya una versión de los hechos. En la STC 52/1996, de 26
de marzo, FJ 5, por su parte, distinguimos aquellos casos en los que el
periodista se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de un tercero
-reportaje neutral- de aquellos en los que asume una determinada versión de
unos hechos con base en una determinada fuente, en los que claramente no nos
encontramos ante esta figura. Y en la STC 136/1999, de 20 de julio, FJ
17, afirmamos que no cabrá hablar de reportaje neutral cuando quien lo difunde
no se limita a ser un mero transmisor del mensaje, es decir, a comunicar la
información, sino que utiliza el mensaje, no para transmitir una noticia, sino
para darle otra dimensión. Por fin, en la STC 134/1999, de 15 de julio,
FJ 4, se recuerda que "estaremos ante un reportaje neutral si el medio de
comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro,
aunque él haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante
su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión,
interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con
textos o imágenes cuyo propósito sea, precisamente, quebrar la neutralidad del
medio de comunicación respecto de lo transcrito, de suerte que esa información
haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de
comunicación que la reproduce y difunde; es decir, cuando el medio, haya
permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto
es lo que importa, respecto de la forma en la que lo ha transmitido al
público"».
d) En todo caso se han de evitar en la transmisión de la
información frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, innecesarias para el
fin informativo. La transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar
ese fin informativo, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado
porque, como viene reiterando el TC, la Constitución no reconoce un hipotético
derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008
de 14 de abril; sentencias de esta sala 18 de febrero de 2009, rec. núm.
1803/04, 17 de junio de 2009, rec. núm. 2185/06), debiendo prevalecer en tales
casos la protección del derecho al honor. El requisito de la proporcionalidad
no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás
particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando,
más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan
expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean
susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC
29/2009, de 26 de enero, FJ 5). En relación con ese último punto, de acuerdo
con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones
sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión
cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas
en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación
política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de
su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia
exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH
se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del
honor).
CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al presente
caso. Ejercicio de la libertad de información conforme a parámetros
constitucionales que justifica la afectación al honor
1.- Al encontrarnos ante un conflicto entre el honor y la libertad de
información, la preeminencia de esta solo se justifica si viene referida a
asuntos de interés general o relevancia pública, es veraz y no se transmite de
forma innecesariamente ofensiva.
En cuanto al primer requisito, las partes no cuestionan
que las informaciones contenidas en los cuatro artículos publicados por el
diario ABC objeto de controversia tienen relevancia pública e interés general,
como también aprecia la sentencia recurrida y resulta de los hechos
acreditados. Así, dice la sentencia recurrida que las informaciones
transmitidas aludían a una noticia de indudable interés general por venir
referida a la posible vinculación de la moción de censura que se estaba
fraguando en el Ayuntamiento de Pinto contra la alcaldesa del Partido Popular
D.ª Diana con posibles intereses urbanísticos ajenos al interés público, al
haber apoyado dicha moción el concejal de IU D. Pio y el concejal tránsfuga de
Juntos por Pinto, D. Juan Luis, quien anteriormente había denunciado a su ahora
socio, Sr. Pio, por su vinculación con una operación urbanística irregular en
la que se habría beneficiado a la familia de los demandantes, hechos que en la
fecha de publicación de dicha información eran objeto de investigación penal.
Esta argumentación permite aplicar la doctrina de esta
sala que, en casos como este, viene reconociendo que la libertad de información
adquiere una gran relevancia, tanto por los sujetos (personas, como el Sr. Pio,
que ejercen un cargo público municipal), como por la materia sobre la que se
informa (irregularidades en la gestión pública municipal del urbanismo), y que
la comunicación pública de hechos noticiosos como los aquí analizados es,
además de lícita, necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a
conocer cómo se gobiernan los asuntos públicos, debiéndose añadir que a tal
conclusión no obsta que los demandantes-recurrentes sean particulares puesto
que la mención que se hace en las informaciones se justifica desde el momento
en que está acreditada su intervención en esa operación o actuación urbanística
que en el momento en que se publicaron las noticias estaba siendo investigada
por la jurisdicción penal.
Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de
la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado
de una importancia considerable.
2.- El núcleo de la controversia radica en el cumplimiento del requisito de la
veracidad, al cuestionarse la diligencia de los demandados en la búsqueda de la
verdad y discreparse de la posibilidad de que pueda ser aplicada la figura del
reportaje neutral.
Como se ha dicho, desde la perspectiva del requisito de
la veracidad, el denominado reportaje neutral constituye una especie de
excepción en el sentido de que cuando un medio se limita a ser mero transmisor
de una noticia cuyo origen está en las declaraciones de terceras personas, su
deber de diligencia en la búsqueda de la verdad no le obliga, como es regla
general, a comprobar la veracidad del contenido de esa declaración sino que la
veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la
declaración. En consecuencia, le basta con comprobar la realidad de esa
declaración de terceros, sin necesidad de constatar que lo dicho por estos es
objetivamente cierto pues el deber de veracidad de la declaración
correspondería a su autor, si bien está obligado a identificar al autor o la
declaración puesto que «en el reportaje neutral el informador tiene el deber
de hacer constar sus fuentes» (por ejemplo, sentencias de esta sala de 18
de febrero de 2013, rec. núm. 624/2010 y 19 de septiembre de 2011, rec. núm.
1669/2009).
3.- En el presente caso, las sentencias de primera y segunda instancia
declararon que la actuación de los demandados tenía cabida en el concepto de
reportaje neutral, razonándose al respecto en la sentencia recurrida que los
periodistas y el medio «se limitaron a ser meros transmisores de
determinadas declaraciones contenidas en una serie de denuncias y escritos
aportados a procedimientos penales incoados», sin añadir nada «de su
propia cosecha» .
La parte demandante-recurrente no niega la realidad de
esas declaraciones de terceros contenidas en las citadas denuncias y escritos.
Pero afirma que el medio las troceó, que las comentó, en suma, que las
manipuló, dándoles otra dimensión. Considera además incongruente que la
sentencia aprecie esta figura cuando, según su criterio, no consta que fuera
alegada por los demandados en su contestación.
Este segundo argumento debe ser rechazado, en primer
lugar, porque aunque fuera cierto lo que se afirma, no cabe en casación
denunciar ni examinar los eventuales defectos procesales, como la incongruencia,
en que pueda haber incurrido la sentencia recurrida, y en segundo lugar, porque
en materia de ponderación entre derechos fundamentales la decisión del órgano
judicial no se encuentra vinculada más que por los hechos objeto de debate que
hayan sido admitidos o que resulten acreditados, sobre los que ha de asentarse
el juicio de ponderación basado en los criterios legales y jurisprudenciales
expuestos, entre los que se encuentran, como se ha visto, el control de la
veracidad de la información desde las diversas perspectivas que resulten de
esos hechos y circunstancias del caso, y por ende, también desde la perspectiva
de la neutralidad del reportaje o de la información, de forma que de concurrir
sus requisitos ha de ser valorado como criterio de decisión.
Centrándonos pues en el otro argumento de impugnación,
esta sala considera que, pese a lo afirmado por los recurrentes, debe
confirmarse la apreciación contenida en la sentencia recurrida de que dicha
información tuvo origen en el contenido mismo de las denuncias formuladas y
escritos presentados en el curso de la investigación penal.
Así, y por lo que respecta a la información publicada los
días 16 y 17 de diciembre de 2008, esta se centró en trasladar a los lectores
la noticia de que la moción de censura promovida contra la alcaldesa de Pinto
podía ocultar intereses urbanísticos, aludiéndose a la posible implicación del
Sr. Pio (uno de los tres concejales que se habían coaligado en la moción de
censura que se iba a votar el 22 de diciembre para desbancar al PP de la
alcaldía de Pinto) en una actividad urbanística irregular, posiblemente
delictiva (dada la existencia de una investigación penal en curso) en la que
aparecerían como beneficiarios de un trato de favor municipal los demandantes a
través de una sociedad que los vinculaba con el edil.
La imputación que los actores consideran ofensiva, en
cuanto desmerecedora de su persona ante la consideración ajena, no se refiere a
la actuación política de los concejales ni tiene que ver con su intento de
cambiar el signo del gobierno municipal sino que se contrae a esa parte de la
información publicada que los vincula con el concejal Sr. Pio, a través de una
empresa (AG-100) de la que eran apoderados tanto el concejal como uno de los
demandantes, D. David, y en la que figuraba como accionista mayoritaria la
propia esposa del edil, y que les presenta como beneficiarios de un trato de
favor municipal, como perceptores de los beneficios directos derivados de
diferentes actuaciones urbanísticas en general, y en particular, de los
beneficios de una operación de permuta de terreno rústico propiedad de dicha
familia a cambio de una parcela municipal cuya incorrecta valoración habría
ocasionado perjuicios al Ayuntamiento valorados en dos millones de euros.
Pues bien, como afirma el tribunal sentenciador, estas
concretas imputaciones no las hace el medio a consecuencia de informaciones
propias sino que resultan de las propias manifestaciones que aparecen en dichas
denuncias y escritos, siendo prueba de ello, como dice la sentencia recurrida,
que en ambos artículos se haga constante referencia a la fuente de la
información (las denuncias del Sr. Juan Luis y un escrito posterior que se
correspondería con el presentado ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Parla
en las diligencias previas incoadas) y también que las imputaciones se liguen a
declaraciones de terceros, apareciendo entrecomilladas para dejar constancia de
correspondencia literal con el documento del que traen causa.
De esta manera, analizando toda esta documentación se
observa, en la línea de las conclusiones contenidas en la sentencia recurrida,
que la imputación que se dice ofensiva (en síntesis, trato de favor municipal)
ya resulta de la denuncia formulada por el Sr. Juan Luis el 29 de diciembre de
2006, donde se acusaba a la familia David Agapito, y por tanto, a los dos
demandantes (con nombres y apellidos) de haber permutado una finca rústica por
otra municipal urbanizable y de haberse beneficiado con esa operación «desmesuradamente
a los propietarios particulares» como consecuencia de una valoración «absolutamente
artificial» de ambas, al alza de la finca rústica de los demandantes y a la
baja la finca propiedad municipal.
Además, y en correspondencia con lo publicado, la
denuncia no limitó el trato de favor concedido a los demandantes a la operación
de permuta relatada pues aludió a otras operaciones similares y el denunciante
manifestó que «sus propiedades están siendo tratadas de manera muy
privilegiada en comparación con otras propiedades de otras personas». Y si
la información refuerza esa acusación de trato de favor habitual hacia los
demandantes empleando las expresiones «lotería urbanística» que «siempre
son los mismos a los que les toca» es porque se trata de expresiones que
constaban en la denuncia de 5 de enero de 2007, donde, como reproduce el
artículo, tales palabras se ponían en boca de los técnicos municipales.
Igualmente, la relación del Sr. Pio con los demandantes y
con la esposa de este, a través de la sociedad AG-100, a la que principalmente
se refiere la información publicada el día 17 de diciembre de 2008, era en ese
momento un dato objetivo de fácil constatación por el periódico mediante una
simple consulta al Registro Mercantil (y de ahí que se publicara junto a la
información la imagen del documento aportado en la contestación con el núm. 9).
Finalmente, también la imputación penal de los
demandantes por los delitos que se mencionan en la información era un hecho que
resultaba del escrito presentado por el Sr. Juan Luis ante el Juzgado de
Instrucción de Parla encargado de la instrucción de la causa penal, en el cual
se observa que el denunciante pidió la declaración como imputados, entre otros,
de «Don Agapito y Don David » y por los mismos delitos de prevaricación,
cohecho, tráfico de influencias y malversación de caudales públicos que se
mencionan en los dos referidos artículos.
4.- Por lo que respecta a las informaciones de los días 21 de enero y 2 de
febrero de 2009, fueron posteriores a la denuncia formulada por la ex alcaldesa
contra el nuevo alcalde, Sr. Felix y contra los concejales que apoyaron la
moción, Sres. Juan Luis y Pio, y de ahí que el medio se centrara en dejar
constancia de dicha denuncia, y de la nueva situación política del Sr. Pio, que
había pasado en el nuevo gobierno municipal a ejercer el cargo de concejal
responsable del área de Urbanismo a pesar de las informaciones ya publicadas
sobre su posible vinculación con actuaciones urbanísticas irregulares objeto de
investigación en dos procesos penales.
Como afirma la sentencia recurrida, estas informaciones
solo relatan las actuaciones derivadas de esta segunda denuncia (centrándose la
noticia del día 2 de febrero fundamentalmente en la declaración como imputado
del Sr. Juan Luis) y en ellas solo se aludió a la familia Verónica Isidro David
Celia Agapito (y específicamente al demandante David) para poner de manifiesto
su vinculación con el edil denunciado, Sr. Pio, imputación asentada en los
mismos datos que habían sido ya publicados y no discutidos, referentes a la
condición de apoderados de la sociedad AG-100 que ostentaban tanto el concejal
como D. David y a la condición de administradora única y accionista principal
de la entidad que tenía la esposa del primero, Dª Juliana .
5.- Todas estas circunstancias demuestran que en las noticias publicadas el
medio fue mero transmisor de unos hechos denunciados, limitándose a dejar
constancia del contenido de esas denuncias y de las declaraciones de terceros
efectuadas en el seno de esos escritos, sin alterar su importancia en el
conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas, lo que supone que la
veracidad exigible al medio se limita a la verdad objetiva de la existencia de
esas declaraciones, que es algo que no se discute.
6.- Lo expuesto hasta aquí es argumento jurídico suficiente para apreciar el
cumplimiento de la exigencia de veracidad de la información. No obstante,
agotando la respuesta a los argumentos de la parte recurrente, procede añadir
que aunque fuera cierto que la información no fue neutral por haber sido
manipulada por el periódico, dándole otra dimensión, también desde la
perspectiva del deber de diligencia del profesional y del medio ha de considerarse
acertado el juicio de ponderación realizado por el tribunal sentenciador
favorable a considerar que la información publicada cumple con la exigencia de
veracidad.
Los periodistas demandados indicaron en todo momento las
fuentes de su información y su contenido. Verificado el interés social de la
información tanto por la materia tratada, como por las personas involucradas,
los demandados procedieron a contrastarlas antes de su publicación, siendo las
fuentes empleadas las denuncias formuladas por el Sr. Juan Luis, el escrito
posterior ante el Juzgado instructor, los datos públicos del registro mercantil
y las diligencias judiciales practicadas. Con ello se cumple el requisito de
veracidad pues, como dice la sentencia de esta sala de 8 de abril de 2011, rec.
núm. 640/2008, los informadores han actuado con la diligencia exigible, se
trata de hechos noticiables, las fuentes empleadas son de naturaleza objetiva,
lo que implica que los datos aportados y trasmitidos no puedan calificarse de
meras invenciones o carentes de fundamento fáctico, y ha quedado sobre esta
base disipada una eventual falta de contraste de la información difundida por
el grado de fiabilidad de la fuente que proporciona la noticia: denuncias y
diligencias judiciales.
En esta tesitura, no puede aceptarse lo que se afirma por
los recurrentes sobre que se ocultó que las denuncias habían sido archivadas,
en primer lugar, porque no se tiene en cuenta que en la fecha de las
publicaciones el auto de archivo de las diligencias previas 497/07 seguidas
ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Parla, auto de 30 de junio de 2008,
confirmado en reforma el 27 de noviembre de 2008, no era firme, y fue recurrido
en apelación audiencia provincial, que desestimó el recurso en auto de 28 de
abril de 2010, estando también en curso las diligencias previas 6/09 que se
seguían en el Juzgado de Instrucción núm. 7 a raíz de la denuncia de la ex
alcaldesa y por los mismos hechos que reflejaba la información publicada, pues
estas diligencias se archivaron provisionalmente el 20 de septiembre de 2010,
según reconoce la propia sentencia recurrida, además de que se trató de un
sobreseimiento que ni siquiera era firme y que, como afirma la sentencia, no
era libre sino provisional, y por tanto, no respondía a la inexistencia de
indicios racionales delictivos sino a la falta de constancia o suficiente
prueba indiciaria sobre su perpetración, todo lo cual, como también dice la
sentencia recurrida, implicaba que no desaparecía la realidad de las denuncias
ni la de los hechos objeto de investigación, ni su relevancia pública
informativa; en segundo lugar, constituye doctrina consolidada que para
calificar de veraz una información desde la perspectiva de la diligencia
exigible al profesional no es paliativo la falta de resolución penal afirmando
la existencia de los ilícitos que se denuncian (sentencias de esta sala de 26
de junio de 2009, rec. núm. 155/2006, con cita de las de 4 de febrero de 2009,
31 de mayo de 2001, 5 de octubre de 2004 y 10 de julio de 2008).
7.- Aunque para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el
respeto a la presunción de inocencia, esta sala viene declarando que ello no se
opone a la difusión de una información relativa a la apertura de una
investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que
puede afectar al interés público (sentencias de esta sala de 8 de abril de
2011, rec. núm. 640/2008, con cita de STC 129/2009, FJ2, y de 16 de marzo de
2002, rec. núm. 1230/ 1996 y 12 de noviembre de 2008) insistiendo en esa misma
idea de que la protección de la libertad de información no resulta condicionada
por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho
denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza. En
este punto debe reiterarse que para la jurisprudencia, el concepto de veracidad
no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que, cuando la
Constitución requiere que la información sea veraz, no está tanto privando de
protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, sino estableciendo
un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que
lo que transmite como hechos hayan sido objeto de previo contraste con datos
objetivos (sentencias de esta sala de 21 de octubre de 2008, rec. núm. 651/2003
y 24 de noviembre de 2011, rec. núm. 1785/2009).
No puede aceptarse la tesis de que el artículo refleje
una realidad distinta de aquella que mostraban las denuncias y escritos
incorporados a la investigación realizada, que sirvió de base a la información,
y por tanto, no pueden calificarse como carentes de fundamento fáctico los
datos trasmitidos a los lectores relativos a los demandantes, ni cabe declarar
la falta del requisito de veracidad en la información publicada con carácter
absoluto al reunir la fuente que proporciona la noticia las características
objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, sin que resulte necesario
mayor comprobación que la exactitud de la fuente. Y dado que la diligencia del
profesional no obliga a esperar el resultado de las actuaciones penales, del
mismo modo que el juicio sobre la diligencia informativa no puede apoyarse en
datos conocidos después de la fecha de publicación de los artículos litigiosos
(razón que llevó a la sentencia recurrida a no tomar en consideración la
ulterior denuncia del sindicato Manos Limpias), tampoco el hecho de que el
sobreseimiento provisional fuera meses después confirmado en apelación puede
jugar en contra del profesional para cuestionar su extrema diligencia.
8.- Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o
desproporcionado de las manifestaciones realizadas puede ser revertido el
juicio de ponderación realizado por el tribunal de apelación.
Con relación a este punto, las únicas expresiones que los
recurrentes califican de vejatorias aparecen entrecomilladas, al corresponder
la autoría a terceras personas, limitándose los demandados a reproducirlas
identificando a dichos autores con arreglo a los documentos de que disponían, y
de otra parte, las palabras supuestamente afrentosas («beneficiarios directos
de un presunto fraude», «la familia David Marta Agapito se infla de forma más
que evidente», «corrupción urbanística», «esta familia es beneficiaria de una
lotería urbanística», «la familia Verónica Isidro David Celia Agapito se infla
de forma más evidente») no lo son si se analizan en su contexto, en el marco de
la información divulgada, pues si al final del primer artículo y también en el
del día siguiente (16 y 17 de diciembre de 2008) se aludió a que los técnicos
municipales del Ayuntamiento de Pinto eran los que, según la documentación
obrante en el proceso penal, venían refiriéndose a los demandantes como
beneficiarios de esa «lotería urbanística», tal alusión buscó reforzar con una
expresión metafórica (entrecomillada como las demás palabras que se ponen en
boca de terceros) el núcleo de todo el mensaje, esto es, el habitual (no
esporádico) trato de favor del Ayuntamiento de Pinto hacia la familia David
Agapito . Se trató por tanto de expresiones que, lejos de resultar
inequívocamente ofensivas e innecesarias, enjuiciadas en ese contexto del
conjunto de la información, no resultaban desproporcionadas para el fin
informativo.
9.- En conclusión, teniendo en cuenta el contexto, las demás circunstancias
subjetivas y objetivas de la cuestión a que se ha venido haciendo referencia y
que entre los derechos afectados reviste un especial peso específico la
libertad de información, esta sala se inclina por reconocer su prevalencia en
el caso examinado frente a la protección que merece el derecho al honor habida
cuenta que la conducta enjuiciada, en tanto que supone informar verazmente
sobre asuntos o temas de un interés público capital, resulta amparada por el
ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a informar
libremente y de manera veraz sobre asuntos de interés público por cualquier
medio de difusión. De seguirse el criterio contrario postulado por la parte
recurrente, la libertad de información resultaría restringida en términos
incompatibles con su núcleo esencial.
No se advierte que la sentencia recurrida, cuya
valoración es totalmente acorde con lo aquí razonado, incurra en la infracción
legal o aplicación indebida de la jurisprudencia que se le reprocha en el
recurso.
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