Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).
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PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló demanda de incapacitación de
don Fidel, que fue estimada íntegramente por el juzgado, declarando al
demandado completamente incapacitado para regir su patrimonio (no así su
persona, para lo que se le consideró capaz), y rehabilitando la patria potestad
de su madre. Dice la sentencia que pese a que los informes médicos señalan que
no existe enfermedad o minusvalía que le impida gobernar por si mismo su
persona, carece de plena capacidad para gobernar su patrimonio toda vez que no
es consciente del valor del dinero, que lo dilapida o regala, como sucede con
los cupones de la ONCE ,
para quien trabaja, y suscribe préstamos para pagar lo que debe, siendo
finalmente su familia quien debe atenderlos.
La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de
apelación interpuesto por el demandado, y confirmó la sentencia recurrida en
todos sus términos por semejantes razones, es decir, porque los informes
forenses vienen a concluir que el demandado es una persona "plenamente
imputable y capaz de tomar decisiones en relación a su autogobierno y al manejo
de sus bienes", pero que " el mismo presenta un diagnóstico con una
capacidad visual importante, un retraso en el desarrollo en la infancia y una
inteligencia "borderline "".
Lo cierto es que D. Fidel "ha incurrido en el pasado en conductas
irreflexivas en relación a la gestión de sus propios bienes o dinero, dando
dinero préstamo en cantidades significativas, sin especial cuidado en su
posible recuperación; regalando cupones de la ONCE , empresa de la que era empleado, cuando lo
que debía era procurar su venta; o suscribe préstamos para afrontar sus
innecesarias deudas, como el mismo ha venido admitiendo, en reconocimiento de
sus errores pretéritos.
Tal actitud no puede ser reprochada en términos personales e
individuales, pero tampoco se justifica apelando a una actitud generosa,
bondadosa e inocua de D. Fidel, sino que se precisa que la administración y
disposición de sus bienes estén supervisados y controlados por persona allegada
y de confianza que, conociendo la trascendencia económica de los actos y su
valor, defienda sus intereses. No en vano aparece en autos que por los mismos
hechos relatados en la sentencia de instancia, dejó de ser empleado de la ONCE ".
Don Fidel recurre la sentencia tanto en casación como por infracción
procesal.
RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL .
SEGUNDO.- Se formulan tres motivos, que van a ser analizados
conjuntamente. En el primero denuncia la falta de motivación de la sentencia
porque no establece de una forma clara y precisa los fundamentos de la
incapacitación, de acuerdo con las pruebas practicadas, y que tiene que ver con
la falta de determinación de los hechos probados, como requisito de formación
de la sentencia, y con la fundamentación de esta.
El segundo se formula al amparo del artículo 469.1- 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y
se cita como infringido el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial .
Finalmente, en el tercero se denuncia la vulneración de derechos
fundamentales reconocidos en el artículo 24 Constitución Español porque
"el Tribunal ha concedido plena credibilidad a las manifestaciones
efectuadas en los interrogatorios de las pruebas testificales, en detrimento de
los informes médicos forenses, como pruebas más objetivas y directas".
Se desestiman los tres.
Es cierto que la sentencia puede incurrir en algunas generalidades
sobre lo que llama conductas irreflexivas en relación a la gestión de bienes o
dinero del discapacitado, pero ello no es argumento suficiente para considerar
que la sentencia carece de motivación. Lo que se cuestiona realmente es la
prueba practicada sobre los extremos que han conducido a la situación actual
que es objeto de recurso. En efecto, a través del interrogatorio practicado a
la defensora judicial y a la hermana y testigo del demandado, así como de la
prueba documental, se conoce que el recurrente no solo no es consciente del
valor del dinero sino que dilapida o regala el dinero que gana como vendedor de
cupones de la ONCE ,
que también regala, al tiempo que se empeña o suscribe prestamos para pagar lo
que debe, siendo así que al no poder satisfacerlos, es su familia, con la que
vive, la que debe afrontarlos; prueba que ha sido tenido en cuenta en ambas
instancias.
La parte, por tanto, conoce las razones de hecho y de derecho que
fundamentan el fallo y ha podido impugnarlas; cosa distinta es el contenido y
alcance de las limitaciones impuestas en la sentencia, lo que no es propio de
este recurso, sino del de casación. A ellas llega la sentencia mediante una
valoración de la prueba que en ningún caso puede tacharse de ilógica,
irracional o arbitraria por el hecho de que haya dado preponderancia a unas
pruebas sobre otras, cuando además de la prueba cuestionada -testifical-, ha
tenido en cuenta la exploración judicial y forense, con evidente respeto del
principio constitucional de la tutela judicial efectiva en la fijación de los
hechos.
RECURSO DE CASACION .
TERCERO. - En la alegación y justificación del interés casacional se
argumenta que la decisión adoptada conculca la normativa aplicable y la
jurisprudencia que lo interpreta pues no existe prueba de que padezca una
enfermedad o deficiencia psíquica o física que impida al recurrente gobernar
por si mismo su persona y bienes, además de que, en todo caso, la decisión de
incapacidad es desproporcionada a la luz de la Convención de las
Naciones Unidas y de la reciente jurisprudencia de esta Sala, porque la
curatela ofrece un marco graduable y variable que permite proteger al incapaz y
al tiempo evitar y corregir abusos.
En el recurso se postula una doble pretensión: principal, para que se
le considere absolutamente capaz para decidir sobre sus bienes, siendo
innecesario el régimen de curatela instituido en la sentencia recurrida, y
subsidiaria, para que el Tribunal acuerde el ámbito de operatividad de la
curatela, en el sentido de exigir la asistencia y autorización para los actos
que tengan que ver con la enajenación de bienes inmuebles, establecimientos
mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios y aceptar
herencias; administrar y realizar operaciones u otros actos en los que se
impliquen grandes cantidades de dinero y que pueda disponer de aquellas
cantidades normales para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (el
llamado "dinero de bolsillo"), sin autorización, así como la gestión
de su pensión y, en su caso, la prestación por desempleo.
El Ministerio Fiscal se adhiere a la petición subsidiaria, rechaza la
rehabilitación de la patria potestad y solicita se le nombre solo curador, ya
que el termino de patria potestad, aplicado a una persona con discapacidad,
está posiblemente en contra del la Convención de Nueva York, en los términos de la
sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2013 .
1. El recuso omite los hechos que la sentencia considera probados, en
particular los que tienen que ver con la grave deficiencia visual, su
inteligencia "borde line" y los actos de prodigalidad del recurrente.
2. No se discute que la incapacitación de una persona, total o
parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las
limitaciones de los derechos fundamentales que comporta ( STS 24 de junio 2013
). Lo que se cuestiona es de que manera se encuentra afectado don Fidel para adoptar
la medida que se más favorable a su interés y como puede evitarse una posible
disfunción en la aplicación de la
Convección de Nueva York, según propone el Ministerio Fiscal,
que tenga en cuenta, como principio fundamental, la importancia que para las personas
con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, sus
habilidades, que le permitan ser consciente de los valores jurídicos y
administrativos, reconociendo y potenciando en suma la capacidad acreditada en
cada caso.
3. Sin duda, una situación como esta no permite mantener un mismo
status del que se disfruta en un régimen de absoluta normalidad, pero tampoco
lo anula. Lo que procede es instaurar los apoyos personalizados y efectivos en
beneficio de la persona afectada en la toma de decisiones, a los que con
reiteración se refiere la
Convención , para, en palabras de la misma, proteger su
personalidad en igualdad de condiciones con los demás permitiéndole el
ejercicio de la capacidad de obrar en las diferentes situaciones que se
planteen, siempre en el plazo más corto posible y mediante los controles
periódicos que se realicen, como precisa el artículo 12.
4. La STS
29 de septiembre de 2009 (Rec núm. 1259/2006 ), de Pleno, que reitera la de 11
de octubre de 2012 (Rec, núm.617/2012 ), en materia de incapacidad y en la
interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención , señala lo
siguiente: "la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia
para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina
su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y
rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección
como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el
legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a
la protección de la persona".
5. La situación actual de don Fidel permiten rechazar la medida de
rehabilitación de la patria potestad aplicado a una persona mayor de edad que
implica una medida de mayor contenido y alcance, no solo terminológico sino
jurídico, en cuanto se opone a las medidas de apoyo que sirven para
complementar su capacidad en cada caso, según la Convención ( SSTS 29 de
abril, 11 de octubre de 2009, 24 de octubre 2013 ). Para ello resulta
determinante la curatela, desde un modelo de apoyo y asistencia del superior
interés de la persona con discapacidad reinterpretada a la luz de la Convención , que será
ejercida por su madre con el mismo contenido que establece la sentencia, en lo
que se refiere al gobierno o control de su patrimonio, pero sin anular su
capacidad económica, hasta el punto de impedirle disponer de una suma periódica
para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (dinero de bolsillo),
aspecto en el que también se revoca la sentencia.
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