Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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9. Desestimación de los dos primeros motivos.
Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no
dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación
de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo
debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar
la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en
realidad ésta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada.
Como afirma la STS
de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional
establecida en el art. 120.3
C .E Este deber es jurisdiccional y forma parte del
derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad
del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa
por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela
judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999 ). La respuesta
a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni
pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no
puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al
sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil,
lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo
117.1 C .E
. ( STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas
otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación
suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de
exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que
responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir
su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los
recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio
de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). Se reitera más
recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014 .
Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas
resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han
sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es
decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de
2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014 ). Como manifiesta la STS de 16 de mayo de 2014 la
motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y
circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo (
SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al
contenido de la resolución judicial considerada en si misma, sino también
dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y
decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir,
valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto,
tanto las que están presentes, explícita o implícitamente en la resolución
recurrida, como las que no estando, constan en el proceso.
Basta con constatar dicha doctrina para concluir que la sentencia
cumple con la exigencia constitucional de motivación de las sentencias porque,
como se ha advertido en otras ocasiones «deben considerarse suficientemente
motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan
invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de
la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla» (
Sentencia 2094/2012, de 18 de mayo ). Podrá aceptarse o no la opción adoptada
por la Audiencia ,
pero ello no significa que sea arbitraria. Posiblemente la sentencia debería
haberse motivado de una forma más exhaustiva, cuando se aparta de la sentencia
del juzgado para modificar el quantum de la pensión alimenticia a favor de los
menores, pero, teniendo en consideración la doctrina expuesta queda clara la
"ratio decidend" del Tribunal, para aumentar la pensión fijada por el
juzgado: i) La situación de desempleo de la recurrida, al valorar en conjunto
la prueba practicada, la infiere de la documental aportada en la apelación a
tal fin y admitida como pertinente por el Tribunal. ii) La capacidad económica
del recurrente en relación con su empresa familiar, a partir de la valoración
conjunta de la prueba practicada, la infiere de la documental de la primera
instancia, optando por la valoración que hace de ella la demandante, puesto ello
en relación con los criterios que expone para hacer valoraciones de esta
naturaleza cuando se refiere a profesiones liberales o complementos de salario.
Aparece, por tanto, razonada y explicada la decisión poniendo en
relación todos los argumentos explicitados con el conjunto de actuaciones y
decisiones que, precediendo, han conformado el debate del proceso; de forma que
se alcanza convencimiento sobre la "ratio decidendi" del Tribunal en
su resolución.
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