Sentencia
del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2014 (.D.
IGNACIO SANCHO GARGALLO)
Resumen de Antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de
hechos relevantes acreditados en la instancia.
La sociedad Re-imagina Restauración, S.L. fue declarada
en concurso de acreedores por auto de 29 de abril de 2009.
El 26 de abril de 2010, el juzgado dictó sentencia por la
que aprobaba el convenio, que establecía una quita del 50% del importe de los
créditos afectados por el convenio, y el resto debía abonarse en cinco años. En
concreto, al cumplirse el primer año de la aprobación del convenio, el 26 de
abril de 2011, debía pagarse el 20% de los créditos; al término del segundo
año, otro 20%; al término del tercer año, otro 20%; al término del cuarto año,
otro 20%; y a la conclusión del quinto y último año, el restante 20%.
Transcurrido el primer año (el 26 de abril de 2011), la
concursada no había pagado, cuando menos, el primer aplazamiento vencido de los
créditos de tres acreedores, Conway the Convenience Company, Catalunya Banc,
S.A. y AEAT.
2. Estos tres acreedores instaron la resolución del convenio al amparo del
art. 140 LC, por incumplimiento de las obligaciones de pago.
Aunque en el curso del incidente concursal la concursada
realizó algunos pagos, la sentencia dictada en primera instancia el día 9 de
mayo de 2012, después de declarar que no había quedado acreditado que se
hubieran pagado todos los créditos exigibles según el convenio, apreció su
incumplimiento y acordó su resolución.
Esta resolución fue ratificada por la audiencia, al
conocer del recurso de apelación, sin que se haya declarado acreditado el pago
de todos los créditos exigibles según el convenio.
Recurso de casación
3. Formulación del único motivo . La sentencia de apelación es
recurrida en casación por la concursada, sobre la base de un único motivo: la
infracción de lo dispuesto en el art. 140 LC sobre incumplimiento del convenio.
En el desarrollo del motivo se argumenta que, aunque era cierto que al tiempo
de vencer el primer plazo no se había pagado el primer aplazamiento ya vencido
de los créditos de Conway the Convenience Company, Catalunya Banc, S.A. y AEAT,
con posterioridad fueron satisfechos. En concreto, se afirma que en fecha 11 de
mayo de 2012, ya se habían pagado los créditos correspondientes al primer plazo
del convenio en su integridad. De esta forma, más que un incumplimiento debía
apreciarse un retraso en el pago que no justifica la resolución por
incumplimiento al amparo del art. 140 LC .
El motivo debe desestimarse por las razones que exponemos
a continuación.
5. Desestimación del único motivo del recurso de casación . El art.
140 LC legitima a cualquier acreedor que estime incumplido el convenio en lo
que le afecte para solicitar del juez la declaración de incumplimiento. En este
caso, fueron tres acreedores los que interesaron la resolución del convenio
porque vencido el primer aplazamiento de pago, no se les había pagado la parte
de sus créditos que resultaba exigible.
En principio, conforme al art. 140 LC basta el impago de
un crédito ya exigible para legitimar la resolución del convenio, previa
declaración de incumplimiento, sin perjuicio de que el incumplimiento debe
persistir al tiempo de ejercitarse la resolución, porque si lo que existió fue
un mero retraso, pero se cumplió antes de interponerse la demanda, el
demandante carecería de legitimación para pedir la resolución.
Si partimos de los hechos probados, los créditos de los
tres acreedores instantes del concurso estaban pendientes de pago en la parte
correspondiente al primer aplazamiento ya vencido, cuando se ejercitó la acción
de resolución. El pago posterior por sí sólo no enerva la acción, ni convierte
el incumplimiento en mero retraso, máxime cuando han vencido ya otros
aplazamientos que no constan pagados, como es el caso.
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