Sentencia
del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 (D.
IGNACIO SANCHO GARGALLO).
6. Estimación del recurso. Hemos de partir de los pronunciamientos no
discutidos en la sentencia: en el contrato de obra se pactó que la propiedad
realizaría una serie de retenciones en garantía de las penalizaciones en que
pudiere incurrir la contratista por el incumplimiento del plazo convenido para
la terminación y entrega de las obras; la propiedad realizó retenciones en
garantía por un valor de 758.690,57 euros; la pena derivada del retraso en la
ejecución de las obras asciende a 929.764,68 euros, y el coste de los remates y
las reparaciones que la contratista dejó de realizar asciende a 357.781,46
euros.
Por otra parte, conviene tener presente el sentido de la
prohibición de compensación prevista en el art. 58 LC, como fue expuesta en la
Sentencia 46/2013, de 18 de febrero:
«(e)n principio, la declaración de concurso produce,
entre otros efectos, que los créditos frente al deudor común anteriores formen
parte de la masa pasiva (art. 49 LC) y para su cobro, una vez reconocidos como
créditos y clasificados, estén afectados por la solución concursal alcanzada
(convenio o liquidación). Estos créditos concursales están sujetos a las reglas
de la par condicio creditorum, que impide, en principio y salvo
excepciones, su pago al margen del convenio o la liquidación. Por esta razón,
el art. 58 LC prohíbe la compensación de los créditos y deudas del concursado,
salvo que los requisitos de la compensación hubieran existido con anterioridad
a la declaración de concurso: " Sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los
créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación
cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la
resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con
posterioridad a ella.".
»Aunque, como hemos recordado en la Sentencia 953/2011,
de 30 de diciembre, los efectos de la compensación se producen de forma
automática o " ipso iure ", con la extinción de las
obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia " ex tunc
", este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de
producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se
produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien
en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas
se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende
que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de
créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de
la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber
sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas
cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la
declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después».
Pero este régimen no se aplica a la compensación que se
produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual,
de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la
determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un
procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las
partes. En este sentido nos pronunciamos en la sentencia 188/2014, de 15 de
abril, al afirmar que más que una compensación es un mecanismo de liquidación
de un contrato ya resuelto.
Es lógico que si la parte del crédito que el comitente
adeuda al contratista por la ejecución de la obra ha sido retenida, de acuerdo
con lo pactado, en garantía del cumplimiento puntual de la obligación asumida
por el contratista de ejecución y entrega de la obra, y, por ende, de la
satisfacción de la pena pactada en caso de retraso, aunque su importe se
determine después de la declaración de concurso del contratista, el dueño de la
obra puede aplicar aquellas cantidades retenidas al pago de la indemnización
por retraso.
Por eso, en el presente caso, procede estimar el recurso
de casación y con él, estimar el recurso de apelación que Sucesores de Pedro
Dorta y Hermanos, S.A. formuló frente a la sentencia de primera instancia, y al
estimar la petición subsidiaria de la demanda, declarar: la extinción de la
obligación de pago del precio pactado pendiente por la obra de 758.690,57
euros; y la reducción del crédito reconocido a la dueña de la obra por la pena
devengada por el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega a la
suma de 171.074,11 euros, con la clasificación de crédito subordinado no
discutida en casación. Se mantiene la declaración del crédito concursal
ordinario de 357.781,46 euros, a favor de la comitente, por el valor de los
remates y las reparaciones que la contratista concursada dejó de realizar.
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