Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 9 de mayo 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS
HERNÁNDEZ).
SEGUNDO.- (...) 1.- Incumplimiento sustancial de la
obligación de llevanza de la contabilidad.
La sentencia dictada en primera instancia declara probado
el incumplimiento sustancial de la obligación de llevar la contabilidad al no
haberse llevado la correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006, lo que se
deduce de la falta de aportación de los libros oficiales de contabilidad de
dichos ejercicios.
Los recurrentes no niegan la falta de llevanza de la
contabilidad en los ejercicios referidos, lo que rechazan es que el
incumplimiento sea imputable a don Anselmo, alegando que existía un absoluto
bloqueo del órgano de administración; que el Sr. Eleuterio se encargaba de la
gestión del negocio y el Sr. Anselmo de la gestión administrativa, de la
contabilización de facturas y el pago de impuestos, sin que el otro
administrador le facilitase la información sobre las obras aunque le llegaban
las facturas de proveedores, siendo él quien presentó la solicitud de concurso
con la documentación que tenía; y que el otro administrador ha sido condenado
por falsificar el certificado acreditativo del ingreso de la aportación
dineraria de uno de los socios por importe de 300.000 euros cuando se
constituyó la sociedad deudora, por lo que la contabilidad nunca podría mostrar
la imagen fiel de la realidad patrimonial de la sociedad.
Siendo don Anselmo administrador solidario de la deudora
junto con don Eleuterio, a ambos les es imputable la infracción de la
obligación de llevanza de la contabilidad.
Estando regida la sociedad por dos administradores
solidarios no resulta posible sostener que el órgano de administración
estuviera bloqueado, siendo irrelevante el reparto interno de funciones entre
ambos, pues indistintamente podían ejercitar por sí solos las facultades de
administración y representación de la sociedad.
Si la situación de enfrentamiento de los administradores
de la sociedad, que a su vez son administrador y apoderado de las dos
sociedades socias de la deudora, cada una titular del 50% del capital social,
determinaba la paralización de los órganos sociales, lo que procedía era haber
promovido la disolución de la sociedad (artículos 260.1.3 º y 262.1.2 y 4 de la Ley de Sociedades Anónimas,
entonces vigente) y no prolongar la situación hasta el mes de diciembre de 2007
en el que don Anselmo instó la declaración de concurso. Además, si entendía que
no podía cumplir con las funciones y obligaciones de su cargo por causa
imputable al otro administrador, también pudo dimitir como tal en lugar de
mantenerse en el cargo sin dar cumplimiento a las obligaciones inherentes al
mismo.
El hecho de que fuera don Anselmo quien promovió la
solicitud de concurso tampoco le redime de la flagrante y muy grave omisión de
sus deberes como administrador hasta el punto de no llevar contabilidad alguna
durante, al menos, durante dos ejercicios sociales.
Tampoco es relevante a estos efectos que el otro
administrador solidario haya sido condenado por falsedad en documento mercantil
por sentencia firme de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 13 de mayo
de 2009 al dar el visto bueno como director de una oficina bancaria, a un certificado
en el que se hacía constar el ingreso en la correspondiente cuenta corriente de
300.000 euros en concepto de desembolso de las acciones suscritas por la
entidad "ALBA GROUPING, S.L." -de la que aquél también era apoderado-
al constituirse la sociedad deudora.
Una cosa es que de haberse llevado la contabilidad ésta
no reflejase la verdadera situación patrimonial de la sociedad por causa
imputable, en su caso, a uno solo de los administradores derivada de su
conducta delictiva y otra muy distinta que no se haya llevado la contabilidad
lo que, desde luego, es también imputable al recurrente.
Además, la sentencia absuelve a don Eleuterio del delito
de estafa del que se le acusaba porque aunque era falso el certificado emitido
y no se ingresó el dinero en la cuenta bancaria, el Sr. Anselmo tenía
conocimiento de que la aportación de "ALBA GROUPING, S.L." estaba
destinada a la adquisición de la maquinaria propiedad de la entidad
"CIMENTACIONES y PILOTAJES, S.L.", de la que era administrador don
Eleuterio y que de hecho la sociedad ahora concursada, "PROCIMSA
CIMENTACIONES ESPECIALES, S.A.", compró la maquinaria y desarrolló el
objeto social desde la fecha de su constitución con esa maquinaria adquirida a
"CIMENTACIONES y PILOTAJES, S.L.".
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