Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 23 de mayo 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA).
SEXTO.- En el recuso también se rebate la condena a
inhabilitación por cinco años impuesta a la administradora social, en su
condición, no rebatida, de persona afectada por la calificación. En el escrito
de apelación se interesa que, ya sea por razón de congruencia o por la de insuficiencia
de motivación, en el caso de tener que sufrir tal sanción no supere ésta el
mínimo legal de dos años.
Existe cierta unanimidad doctrinal y jurisprudencial en
que el pronunciamiento sobre la inhabilitación de las personas afectadas por la
calificación culpable del concurso forma parte del contenido necesario de la
sentencia de calificación (así se deduce de los imperativos términos del
artículo 172.2.2ª de la Ley Concursal y tiene sentido que así sea, porque
subyace en ello la defensa del interés público), lo que obliga al juez de lo
mercantil a pronunciarse sobre ello, incluso en el caso de que no hubiese sido
solicitado ni en el informe de la administración concursal ni en el dictamen
del Ministerio Fiscal. Luego es difícil que en esta concreta materia pueda
sostenerse un reproche de infracción del principio de justicia rogada (artículo
216 de la LEC) ni de incongruencia (artículo 218.1 de la LEC), por conceder más
("ultra petitum") o algo distinto de lo pedido ("extra
petitum"), contra la resolución que adopte el juez de lo mercantil.
Puesto que es preciso que el juez module el alcance
temporal de tal pronunciamiento, ya que la ley señala una horquilla que
comprende desde los dos hasta los quince años de inhabilitación, reconocemos
que resulta imprescindible que aquél motive la decisión que finalmente adopte
al respecto si desea imponer una duración diferente de la correspondiente al
tiempo mínimo de dos años.
En el caso que aquí nos ocupa medió la petición de
inhabilitación por parte de la administración concursal y del Ministerio
Fiscal, pero su solicitud lo fue de cuatro años de duración. El juez decidió en
sentencia que lo fuera por cinco años y lo justificó mediante una argumentación
que implicaba una remisión a la gravedad y a la trascendencia perjudicial de
las causas de culpabilidad que había examinado en la propia resolución. La
fórmula fue concisa, pero, en el contexto de la propia sentencia, no podemos
equipararla a un supuesto de ausencia de motivación, porque supondría tener que
obviar todas las consideraciones precedentes explicitadas en la misma, cuyos
fundamentos jurídicos no constituyen comportamientos estancos, sino que
integran un único discurso jurídico.
Sólo tenemos que incidir en que han sido varias las
causas que han conducido a la calificación del concurso como culpable (un total
de tres) y que, al menos, una de ellas, la de comisión de irregularidades
contables relevantes, tiene trascendencia para la seguridad del tráfico
mercantil, que viene a ser protegido mediante medidas como la de
inhabilitación, y otra, la del retraso en acudir al concurso, ha tenido una
incidencia muy significativa en el agravamiento de la insolvencia,
incrementando con ello el círculo y volumen de los terceros que han resultado
afectados. La conjunción de tales circunstancias justifica una cierta severidad
en la aplicación de la sanción de inhabilitación que se hubiera quedado corta
de haberse limitado al umbral mínimo de duración establecido legalmente de dos
años, que es lo que pretende el recurrente. La de cinco años supone, en nuestra
opinión, una decisión perfectamente ajustada a las características de este
caso.
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