Sentencia
del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2014 (D.
IGNACIO SANCHO GARGALLO).
Resumen de Antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de
hechos relevantes acreditados en la instancia.
El 7 de noviembre de 2007, la sociedad Colchones Bifor,
S.L.U. (en adelante, Bifor), por medio de su administrador, firmó una hoja de
encargo profesional con la sociedad profesional J.A. Muñoz Zafrilla &
Asociados, S.L.P. (en adelante, Muñoz Zafrilla) para la prestación de los
servicios jurídicos necesarios para la preparación y presentación del concurso
de acreedores de Bifor, y para su asistencia jurídica durante el procedimiento.
En este acuerdo se concertó un precio global por estos servicios de 180.200
euros, más IVA, que debían satisfacerse del siguiente modo: 100.000 euros, en
el momento de la firma de la hoja de encargo; 40.100 euros, al término de la
fase común; y el resto, en la fecha de la junta de acreedores o con el inicio
de la fase de liquidación.
El concurso de acreedores fue presentado conforme a lo
convenido y Bifor pagó la primera suma de 100.000 euros, más IVA, antes de que
fuera declarado el concurso. En el curso del procedimiento, en concreto, en la
fase de liquidación, Muñoz Zafrilla solicitó que el resto de los honorarios
pactados para la asistencia jurídica de la concursada (80.200 euros, más IVA),
fueran reconocidos y pagados como créditos contra la masa.
Al ser desatendida esta pretensión por la administración
concursal, Muñoz Zafrilla interpuso un incidente concursal en el que solicitaba
que le fueran abonados los honorarios pendientes como créditos contra la masa.
2. El juzgado mercantil que tramitaba el concurso denegó esta pretensión, al
entender que el letrado de la concursada había cobrado en exceso los honorarios
que le correspondían por los servicios jurídicos prestados al concursado, que
no debían superar la suma de 56.345 euros. El juzgado no niega al letrado el
derecho a que se le retribuyan sus servicios, pero argumenta que, en la medida
en que los gastos de la solicitud de concurso y de la asistencia jurídica del
concursado deban abonarse con cargo a la masa, no vincula al concurso el pacto de
honorarios al que hubieran llegado el letrado y la concursada antes de la
presentación de la solicitud de concurso. Esto es, la administración concursal
primero y el juzgado, en última instancia, pueden entrar a valorar la cuantía
porque incide directamente en la disminución de las expectativas de completa
satisfacción de los acreedores, que es el fin último del concurso.
Este criterio es ratificado por la audiencia provincial,
al desestimar el recurso de apelación interpuesto por Muñoz Zafrilla.
3. Frente a la sentencia de apelación, Muñoz Zafrilla interpone recurso de
casación, sobre la base de un sólo motivo.
Recurso de casación
4. Formulación del motivo único de casación . El motivo se funda en la
vulneración de los arts. 1091 y 1255 CC, en relación con el art. 1544 CC . En
el desarrollo del motivo se argumenta que el contrato de arrendamiento de
servicios de 7 de noviembre de 2007, en el que se formalizó el encargo de la
preparación y presentación del concurso de acreedores, y de la asistencia jurídica
de la concursada es válido, no ha sido impugnado y debe desplegar todos sus
efectos, sin que el juez pueda entrar a moderar el pacto de honorarios. También
razona que no existe margen para la moderación judicial de los honorarios
pactados para la retribución de los servicios de asistencia jurídica, por la
propia existencia del pacto de honorarios entre cliente y letrado, que no
contraviene los limites del art. 1255 CC (la ley, la moral y el orden público);
no existe abuso de derecho, como argumenta el propio tribunal de instancia; no
se ha impugnado el pacto de honorarios; y el precio convenido no es
desproporcionado.
Procede desestimar el motivo por las razones que
exponemos a continuación.
5. Desestimación del motivo . Conviene aclarar que la controversia se
suscita en torno al reconocimiento o determinación del importe del crédito
generado a favor del letrado del concursado, por la solicitud y declaración de
concurso, y por la asistencia letrada del concursado durante el procedimiento,
que debe satisfacerse con cargo a la masa, esto es, el importe que por tal
concepto tiene la consideración de crédito contra la masa.
Como ya hemos reiterado en otras ocasiones, para que un
crédito contra un deudor concursado sea crédito contra la masa es necesario que
pueda merecer esta consideración de acuerdo con la regulación contenida en el
apartado 2 del art. 84 LC . Esta categoría de créditos, que no se ven afectados
por las soluciones concursales, tienen en la práctica una preferencia de cobro
respecto del resto de los créditos concursales, pues deben satisfacerse a sus
respectivos vencimientos (art. 154 LC). Desde esta perspectiva es lógico que la
enumeración de créditos contra la masa se interprete de forma restrictiva,
porque, en cuanto gozan de la reseñada "preferencia de cobro", merman
en la práctica las posibilidades de cobro de los créditos concursales, en
función de los cuales y para cuya satisfacción se abrió el concurso. De este
modo, resulta de aplicación la mención que la exposición de motivos de la Ley Concursal hacía
al carácter restrictivo de los privilegios y preferencias de cobro: "(s) e
considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de
constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy
contadas y siempre justificadas " (Sentencia 33/2013, de 11 de
febrero, con cita de la anterior Sentencia 720/2012, de 4 de diciembre).
El art. 84.2.2º LC, en la redacción aplicable al caso,
anterior a la reforma operada por la
Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la
consideración de créditos contra la masa "(l)os de costas y gastos
judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso, la
adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales
previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la
administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus
incidentes hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión
del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan
contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados
con expresa condena en costas ". Ley 38/2011, de 10 de octubre,
apostilla respecto de los créditos por costas y gastos judiciales ocasionados
para la solicitud y la declaración, que deben ser " necesarios
"; y respecto de los créditos por la asistencia y representación del
concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes,
matiza que sólo " cuando su intervención sea legalmente obligatoria o
se realice en interés de la masa ".
Al margen de que la retribución de los servicios
prestados por el letrado de la concursada para la solicitud y declaración de
concurso voluntario, así como de la posterior asistencia al concursado durante
todo el procedimiento concursal, puedan merecer la consideración genérica de
créditos contra masa, es posible aquilatar su cuantía, esto es, determinar
hasta qué montante pueden ser abonados con cargo a la masa.
6. Al respecto, debemos cuestionarnos si vincula el pacto de honorarios que
el letrado del deudor concursado puede haber convenido con este último, para
preparar y solicitar el concurso de acreedores, y para retribuir su asistencia
a lo largo del procedimiento concursal.
La insolvencia del deudor común y su declaración de
concurso son circunstancias que alteran la normal relación entre el letrado y
su cliente, por lo que respecta a la vinculación del pacto de honorarios.
Fuera del concurso de acreedores, una vez prestados los
servicios jurídicos, para determinar lo que tiene derecho a reclamar el letrado
de su cliente, deberíamos regirnos por lo acordado entre ellos, ordinariamente
en la hoja de encargo, y, si han existido, por sus novaciones. Como hemos
advertido en otras ocasiones, las normas colegiales sobre honorarios
profesionales señalan los límites de los honorarios, pero no son contrarias a
los pactos entre las partes sobre cuantía y forma de pago, de tal manera que
las partes son libres de acordar lo que crean conveniente, en virtud de lo
dispuesto en el art. 1255 CC (Sentencias 748/1999, de 16 septiembre, y
324/2009, de 14 de mayo).
Declarado el concurso, la situación cambia, ya que la
masa activa con cargo a la cual deberían pagarse los honorarios del letrado del
concursado está afectada a la satisfacción de los créditos de los acreedores, y
el reconocimiento y pago de cualquier crédito contra la masa constituye una
merma de esta legítima expectativa. Por esta razón, después de la declaración
de concurso, en cuanto el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus
bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades
patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC, lo que
hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que
debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración
concursal que representa los intereses del concurso, y por ende de los
acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos
contra la masa, siempre bajo la tutela judicial.
Por esta razón, la administración concursal deberá
decidir qué servicios profesionales de asistencia letrada al concursado merecen
que su retribución sea pagada como crédito contra la masa, de acuerdo con las
restricciones previstas en el art. 84.4.2º LC; y precisar hasta qué cuantía
está justificado el pago contra la masa, sin que resulte necesariamente
vinculante el pacto de honorarios que pudieran haber alcanzado el deudor común
y su letrado, antes de la declaración de concurso. Del mismo modo, si no se
está de acuerdo con el parecer de la administración concursal y se acude al
incidente concursal, el tribunal tampoco está vinculado por el pacto de
intereses, sin que sea necesario que previamente hubiera sido impugnado.
7. En puridad, deberíamos distinguir entre los honorarios ya pagados por
servicios prestados antes de la declaración de concurso, como son los
correspondientes a la preparación y presentación de la solicitud de concurso, y
los que se corresponden con servicios posteriores, realizados después de la
declaración de concurso.
El pago de honorarios excesivos antes de la declaración
de concurso, por servicios prestados con anterioridad a la declaración, pueden
ser objeto de impugnación mediante la acción rescisoria concursal, si se
consideran perjudiciales para la masa, lo que exigirá la impugnación del pacto
de honorarios, si el pago se ajusta al mismo.
Los créditos por servicios jurídicos prestados con
posterioridad a la declaración de concurso, que se correspondan con la mención
del art. 84.2.2º LC (los necesarios para la asistencia y representación del
concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes,
cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la
masa, con excepción de los ocasionados por los recursos que interponga contra
resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con
expresa condena en costas), pueden ser satisfechos con cargo a la masa en la
cuantía que, como ya hemos apuntado, se considere adecuada y proporcionada.
Esta valoración no se ve determinada por el pacto de honorarios, que no vincula
a los acreedores del deudor común, en cuyo interés se restringe a lo
estrictamente necesario la admisión y cuantificación de los créditos contra la
masa por la asistencia letrada del concursado, sin que sea necesario que
previamente se haya impugnado el pacto de honorarios.
En nuestro caso, el deudor común pactó con su letrado,
por la preparación y presentación del concurso, así como por la asistencia
letrada a lo largo del procedimiento concursal y de sus incidentes, unos
honorarios de 180.200 euros, más IVA, de los cuales pagó antes del concurso
100.000 euros, más IVA. La administración concursal entiende que por estos
servicios se ha pagado más de lo que es adecuado y proporcionado, entre otras
razones porque supera con creces el parámetro de referencia que son los
honorarios del letrado administrador concursal. Los tribunales de instancia han
corroborado esta valoración que, por no alterar las reglas legales sobre la
determinación y cuantificación de los créditos contra la masa por la asistencia
letrada del concursado, no puede ser revisada en casación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario