Sentencia
del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2014 (D.
SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Sucintamente son hechos relevantes para la resolución del
presente recurso los siguientes:
1. La Junta
de Compensación del Sector 89/03 del P.G.O.U. de Zaragoza (ARCOSUR) impugnó el
informe de la
Administración concursal de la compañía mercantil GOYA 900,
S.A. pretendiendo una modificación en la calificación de sus créditos. En síntesis,
solicitó que se declare que las "derramas" (por gastos de
urbanización), y las derivadas de "diferencias de adjudicación",
anteriores a la declaración de concurso sean calificadas como crédito con
privilegio especial (art. 90.1.1ª LC), y las posteriores que puedan girarse o
devengarse, calificadas como crédito contra la masa (art. 84.2.10º LC). Alegó
que aquéllos no son créditos contingentes, como así los ha calificado la Administración
concursal, pues tanto las "derramas" devengadas (por
urbanización) como los "excesos de adjudicación", son
cantidades líquidas, vencidas y exigibles. Son, dice, créditos administrativos
que ostenta la Junta
de Compensación, como entidad de derecho público, por lo que los créditos
tienen éste carácter que nacen de la
Ley y deben considerarse como una hipoteca legal táctica.
La concursada, GOYA 900, S.A., se opone a las
pretensiones de la actora. Los administradores concursales solo admiten con
privilegio especial con cuantía propia los créditos correspondientes a los "excesos
de adjudicación", pero mantienen el carácter de "contingentes"
con privilegio especial las derramas por gastos de urbanización, anteriores y
posteriores al concurso, por hallarse sujetas a una liquidación definitiva al
término de la ejecución urbanística (art. 87.3 LC).
2. La sentencia de 1ª Instancia desestima la demanda y confirma la
calificación de la administración concursal, con las modificaciones propuestas
en el suplico de su escrito de contestación, considerando, además, que los
créditos por derramas no tienen el privilegio especial del art. 90.1.1º LC sino
son créditos concursales ordinarios como postula la concursada.
3. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial
de Zaragoza, sección 5ª, en el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Compensación,
estimó en parte las pretensiones de la actora: los créditos por el principal de
las cuotas de urbanización (derramas) anteriores al concurso deben ser
reconocidas con privilegio especial, suprimiendo la calificación de
contingentes, y las giradas tras la declaración del concurso como créditos
contra la masa. No siendo la cuestión planteada resuelta con un criterio
unánime por parte de las audiencias provinciales, no impone las costas
originadas en las instancias.
4. Recurren en casación la concursada, GOYA 900, S.A. y sus administradores
concursales.
RECURSO DE CASACIÓN
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo de GOYA 900,
S.A.
La compañía mercantil concursada GOYA 900, S.A. denuncia
la infracción del art. 90.1.1 LEC así como la Jurisprudencia de
diversas Audiencias Provinciales que interpretan y aplican el precepto
referido.
La recurrente estima que los créditos que ostenta la Junta de Compensación son
ordinarios sin privilegio especial, interpretación que apoya en el art. 89.2
que no admite en el concurso ningún privilegio que no esté reconocido en la Ley. El precepto, dice, no
admite interpretaciones extensivas que puedan ser amparadas por las
preferencias y privilegios, en este caso, en el art. 90.1.1º LC .
El Reglamento de Gestión Urbanística señala que las
Juntas de compensación merecen la consideración de ente público cuando actúan
en lugar de la propia Administración, con las prerrogativas de la misma en su
función urbanizadora; en los demás casos lo hacen como entidades privadas; la
legislación dota de prerrogativas a la función urbanizadora, como la de
solicitar a la
Administración para que expropie las parcelas del asociado
moroso e interesar su cobro por la vía de apremio, lo que supone ejercitar una
acción civil, de naturaleza personal u obligacional reforzada por una "garantía
real" (propter rem), en forma de afección "ope
legis" .
Por último, el recurrente estima que no puede
interpretarse que esta afección real pueda equipararse a la hipoteca legal
tácita, siguiendo determinada jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que
cita al final del motivo.
TERCERO.- Razones de la Sala para desestimar el
motivo primero de GOYA 900, S.A.
La sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho
segundo, apreció la existencia de un vicio de incongruencia, con la
consiguiente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que denunció
la actora incidental, hoy recurrida, en su recurso de apelación contra la
sentencia de primer grado por indebida degradación de su crédito. En la demanda,
había impugnado la calificación que de un crédito había hecho la administración
concursal: impugnó su crédito que la
AC calificó de privilegio especial contingente sin cuantía y
la sentencia apelada lo degradó a crédito ordinario, pretensión deducida al
respecto por "persona no legitimada" para ello, la concursada,
pues no era objeto del debate planteado en la demanda incidental de la Junta de Compensación.
En efecto, la concursada, GOYA 900, S.A., no impugnó el
crédito de la JUNTA
que figuraba en la lista de acreedores que acompañaba el Informe de su
administración concursal. Lo que no podía ni puede hacer ahora es introducir en
el objeto de debate planteado por la actora un hecho nuevo con ocasión del
trámite de contestación, en el que tampoco planteó una reconvención.
El debate planteado en al demanda incidental, versaba
sobre dos extremos: (i) si los créditos reconocidos a la JUNTA son o no contingentes,
y (ii) si los créditos de la
JUNTA por derramas, posteriores a la declaración de concurso,
son créditos contra la masa o no.
Estos y no otros fueron los extremos objeto del proceso y
así se consideró por la sentencia recurrida, toda vez que es una cuestión
imprejuzgada, por lo que no tiene cabida este motivo en sede casacional, como
así lo señala expresamente el fallo de la sentencia recurrida (apartado 4) al "atribuir
la calificación de créditos concursales con el privilegio especial del art.
90.1.1º LC con el que han sido incluidos y sin contradicción, a los
créditos por principal de las cuotas de urbanización giradas por dicha
acreedora antes de la declaración del concurso, el 17-1-2011".
El motivo, se desestima.
CUARTO.- Común de ambos recurrentes: motivo segundo de
GOYA 900, S.A. y motivo único de los administradores concursales de GOYA 900, S.A.
En ambos motivos los recurrentes alegan infracción del
art. 84.2 de la Ley
Concursal (en concreto del apartado 2.10), así como de la
jurisprudencia de distintas audiencias provinciales que interpretan y aplican
el precepto referido .
Los resolvemos conjuntamente por la semejanza de sus
razonamientos.
Se infringiría el precepto, señalan, al considerar la
sentencia recurrida que las cuotas de urbanización son créditos contra la masa.
Entienden que los deberes de contribución se vinculan a un plan o programa de
actuación que se desarrollará a lo largo de varios ejercicios, quedando sujetos
a una posterior liquidación de carácter definitivo (arts 127 y 128 RGU). De
este modo infieren que la obligación nace en el momento en que la Junta determina su importe y
se redistribuye entre las distintas parcelas una vez hay conformidad en el
programa de obras de urbanización. Esta aprobación y, por tanto, la obligación,
es anterior al concurso, por lo que las cuotas devengadas deben considerarse
como crédito concursal, antes y después de la declaración de concurso. Estiman
que las cuotas o derramas giradas carecen de entidad propia aunque se pretendan
relacionar con las facturas de unidades de obra ejecutadas. Son, dicen, meros
anticipos o entregas a cuenta, sujetas a liquidación final, cuando concluya la
urbanización. Es a partir de entonces cuando se conoce exactamente la cantidad
final debida, por lo que no cabe aceptar que la obligación "propter
rem" se produzca en cada giro de cuotas. La sistemática de la aprobación
de cuotas obedece a una mecánica de financiación de la propia Junta de
compensación, que tienen un mero carácter instrumental.
QUINTO.- Razones de la Sala para desestimar los motivos.
Para resolver ambos recursos acerca de si las derramas
posteriores a la declaración de concurso deben considerarse créditos
concursales o créditos contra la masa, es necesario analizar la naturaleza
jurídica de las derramas de urbanización giradas por la Junta de Compensación a los
propietarios de las parcelas.
1. La Junta
de compensación .- Como recuerda la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de
lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, de 12 de mayo de 2005, la ejecución
de los planes urbanísticos incumbe al Estado, a las Comunidades Autónomas y a
las Entidades Locales (art. 114 Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del suelo y
ordenación urbana, aprobado por el RD 1346/1976, de 9 de abril). Uno de los
métodos de ejecución que puede elegir la Administración
actuante, conforme al art. 119, es el de la compensación (Capítulo Tercero del
TRLS) que se lleva a cabo directamente por los propietarios de los terrenos
integrantes de la unidad de actuación, constituidos en Junta de Compensación
que se erige como figura clave, órgano de naturaleza administrativa, con
personalidad plena y capacidad jurídica, siendo sus actos recurribles en vía
administrativa, habilitándola para actuar como fiduciaria con pleno poder
dispositivo sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de
aquélla y considerándola directamente responsable, frente a la Administración
competente de la urbanización completa de la unidad de actuación (STS, Sala 4,
de 1 de diciembre de 1980). Tales organismos "cumplen primordialmente
funciones administrativas de orden urbanístico " (STS, Sala 4ª de 29
de diciembre de 1987), es decir, "actúan en lugar de la propia
Administración pública cuando realizan por encargo de ésta..."
También el art. 26.1 del Reglamento de Gestión
Urbanística, aprobado por el RD 3288/1978, de 25 de agosto (en adelante RGU),
destaca a las Juntas de Compensación como entes administrativos, colaboradores
de la Administración
pública (art. 26.1, 157 a
185), cuando actúan con las competencias que le son delegadas de la propia
administración, como son las correspondientes a la función urbanizadora, como
servicio de interés público, en los expedientes de ejecución en la ordenación
del suelo y en las actuaciones de transformación urbanística.
2. Naturaleza jurídica del crédito por obras de
urbanización.
3. El carácter de garantía real de la obligación . Son de destacar los siguientes
preceptos:
El art. 16.6 (actualmente apartado 2, del texto vigente)
del Texto Refundido de la Ley
del Suelo, aprobado por el RD 2/2008, establece: "los terrenos incluidos
en el ámbito de las actuaciones y los adscritos a ellas están afectados, con
carácter de garantía real, al cumplimiento de los deberes del apartado
anterior" .
También el art. 126 del RGU, dispone: "las fincas
resultantes quedarán afectadas, con carácter real, al pago del saldo de la
cuenta de liquidación del proyecto de reparcelación aprobado que a cada una se
le asigne (...) Esta afección será preferente a cualquier otra y a todas
las hipotecas y cargas anteriores, excepto a los créditos a favor del
Estado..."; y el art. 178 del mismo texto legal, señala: " las
fincas resultantes del acuerdo definitivo de compensación quedarán
gravadas, con carácter real, al pago de la cantidad que corresponda a cada
finca, en el presupuesto previsto de los costes de urbanización del
polígono o unidad de actuación a que se refiera, en su día al saldo definitivo
de la cuenta de dichos costes".
Por último, el Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria
sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística,
aprobado por RD 1093/1997, de 4 de julio, reitera, en su art. 19, lo siguiente:
"quedarán afectos al cumplimiento de la obligación de
urbanizar""y de los demás deberes dimanantes del proyecto y de la
legislación urbanística, todos los titulares del dominio u otros derechos
reales sobre las fincas de resultado del expediente de equidistribución,
incluso aquellos cuyos derechos constasen inscritos en el Registro con
anterioridad a la aprobación del Proyecto, con excepción del Estado
..."
Tal privilegio supone una hipoteca legal tácita. Los
arts. 158.1 y 159 LH sólo consideran hipotecas legales las admitidas e
inscritas expresamente con tal carácter; y el párrafo segundo del primer
precepto citado añade: "las personas a cuyo favor concede la Ley hipoteca legal no tendrán
otro derecho que el de exigir la constitución de una hipoteca especial
suficiente..." Trámite que no suele seguirse, por la preferencia de
cobro que tiene el titular del privilegio sobre el bien, y por suponer un
gravamen real, que es una situación de sujeción en la que se encuentra el
propietario sobre cuya cosa existe establecido un derecho real a favor de otro,
en este caso la Junta
de compensación.
La preferencia y afección real que hemos señalado tiene
relación con el art. 53.1 TRLS, referido a la clase de asientos que debe
hacerse constar en el Registro de la Propiedad , al disponer que se harán constar por "inscripción"
los actos a que se refieren los apartados 1, 2, 7 y 8 del art. 51 (que en su
apartado 1 declara inscribibles "los actos firmes de aprobación de los
expedientes de ejecución de la ordenación urbanística, en cuanto supongan
modificación de las fincas registrales afectadas por el instrumento de
ordenación ...") y se harán constar por "nota marginal"
los actos y acuerdos a que se refiere el art. 51 que tendrán vigencia
indefinida para dar a conocer la situación urbanística.
El Reglamento de Gestión Urbanística, en su art. 20,
señala que la afección caducará a los 7 años desde su fecha, salvo que la
cuenta provisional se hubiera elevado a definitiva, en cuyo supuesto la
caducidad tendrá lugar a los dos años de la contratación del saldo definitivo.
A la vista de cuanto precede, cabe concluir que las
obligaciones derivadas de los planes de ordenación urbanística, concretamente
las derivadas de la urbanización de la unidad de actuación, son obligaciones de
carácter real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por
encima de cualquier otro derecho inscrito con anterioridad, por lo que cabe
hablar, de conformidad con el art. 90.1.1º LC, de una hipoteca legal tácita,
cuya constancia en el Registro de la Propiedad , sea mediante una inscripción de los
planes de equidistribución, sea mediante anotaciones marginales (actos a los
que nos hemos referido), aunque no haya sido inscrita como tal hipoteca, da
derecho a exigir a que se convierta de forma expresa con tal carácter (art.
158.2 LH). Sin embargo, ello no impide que ostente la condición de hipoteca
legal tácita a efectos del reconocimiento del privilegio especial, pues en el
apartado 2 del art. 90 LC, se establece que, para que puedan ser clasificada
con tal carácter, "la respectiva garantía deberá estar constituida con
los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su
oponibilidad a terceros, salvo que se trate de hipoteca legal tácita o
de los refaccionarios de los trabajadores" .
4. El devengo. El carácter de crédito cierto y exigible.
Las cuotas futuras.
La administración concursal tiene que examinar la
naturaleza de la relación jurídica creadora de la obligación en su cometido de
proponer la calificación jurídica de los créditos reconocidos en la lista de
acreedores (art. 94.2 LC), "indicándose en su caso, su carácter de
litigiosos, condicionales..." .
El art. 87 LC, entre los "supuestos especiales de
reconocimiento", prevé los créditos sometidos a condición suspensiva
que serán reconocidos como "créditos contingentes sin cuantía
propia", que es la calificación interesada por la administración
concursal y la concursada, frente a la categoría de crédito cierto, actual y
exigible que proclama la sentencia recurrida.
La situación descrita sobre la naturaleza jurídica del
crédito por derramas de urbanización no se compadece con la naturaleza de
crédito sometido a condición suspensiva. Conforme al art. 1113 CC, la condición
es un suceso futuro e incierto o un suceso pasado, que los interesados ignoran,
del que depende la eficacia del contrato. De acuerdo con la normativa
urbanística expuesta, el crédito por derramas es un crédito cuya existencia no
depende de la liquidación definitiva.
Es cierto que la liquidación provisional de los costes de
urbanización está sujeta a liquidación definitiva y que "los saldos de
la cuenta de liquidación del proyecto se entenderán provisionales y a buena
cuenta, hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la
reparcelación" (art. 127.2 del RGU) y añade "los errores y
omisiones ... se tendrán en cuenta en la liquidación definitiva, pero no
suspenderán la exigibilidad de los saldos provisionales aprobados con el
proyecto" . Por ello, los posibles ajustes o rectificaciones en
absoluto condicionan la existencia del crédito y su exigibilidad. Adviértase, además,
que el propio RGU, en su art. 181, faculta a la Junta para solicitar de la
administración actuante la expropiación de los terrenos al propietario moroso o
interesar el cobro de la deuda por la vía de apremio.
Por tanto, las cuotas de urbanización son créditos que no
pueden ser considerados contingentes sin cuantía, sino créditos ciertos,
vencidos y exigibles, como son de la misma categoría los créditos por "diferencias
de adjudicación" que ya admitió la administración concursal en su
escrito de contestación.
Por último, las cuotas o derramas devengadas a partir de
la declaración de concurso (el 17 de enero de 2011) tendrán la consideración de
créditos contra la masa, encuadradas en el nº 10 del apartado 2 del art. 84 LC,
como certeramente señala la sentencia recurrida, pues resultan de la obligación
que nace de la ley de contribuir a los gastos de urbanización, que son, a estos
efectos, créditos vencidos, líquidos y exigibles, sin perjuicio de la
liquidación definitiva, según se ha expuesto.
El motivo se desestima.
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