Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 20 de junio 2014 (D. ALBERTO
ARRIBAS HERNÁNDEZ).
PRIMERO.- La administración concursal de la entidad
"PROYECTO KOPÉRNICO 2007, S.L." incluyó en la lista de acreedores a
la entidad "PERI, S.A." como titular de un crédito ordinario por
importe de 65.497,66 euros, tal y como había solicitado la entidad acreedora en
la oportuna comunicación de créditos.
La concursada, disconforme con el importe reconocido a
dicha acreedora, impugnó la lista de acreedores con la pretensión de que se
minorase el crédito reconocido en la cantidad de 4.819,22 euros, para así
quedar fijado en la suma de 60.678,44 euros.
En la demanda incidental la concursada expone que la
administración concursal ha incluido el crédito en la cuantía de 65.497,66
euros "sin justificación ni explicación alguna, no entendiendo esta parte
el origen y la cuantía del citado importe"; y añade a continuación "...
en la contabilidad de la concursada, que la Administración Concursal tuvo la
oportunidad de comprobar y verificar en su momento, aparece únicamente un
crédito a favor de PERI, S.A., por importe de 60.678,44 €, en concepto de
servicios.".
El acreedor se opuso a la demanda al estar soportado su
crédito en las facturas correspondientes sin que la concursada ni siquiera
especificara en su demanda cuál de las facturas impugnaba al objeto de poder
contrastar su disconformidad.
La administración concursal se allanó a la demanda porque
de la contabilidad de la concursada resultaba que con ocasión del pago de otras
facturas a la entidad acreedora se había abonado en exceso la suma de 4.818,64
euros y que este importe no devuelto no había sido minorado de la deuda
comunicada por la acreedora y cuya cuantía íntegra fue reconocida por la
administración concursal, de modo que considera que debe rebajarse el crédito
reconocido a la entidad "PERI, S.A." en 4.818,64 euros (frente a la
reducción que se pide en la demanda que es de 4.819,22 euros), por lo que, en
realidad, se trata de un allanamiento parcial, debiendo fijarse el crédito,
según la administración concursal en la cantidad de 60.679,02 euros (frente a
la suma 60.678,44 euros solicitada en la demanda).
La sentencia recaída en primera instancia desestima la
demanda al no haber acreditado la parte actora la falsedad o irregularidad de
los documentos justificativos del crédito reconocido en la lista de acreedores,
quedando en su mera alegación formal en la demanda pues, en realidad, ni
siquiera ha intentado acreditarlo.
Frente a la sentencia se alza la parte demandante que
reprocha a la sentencia haber incurrido en una errónea valoración de la prueba,
sin que tampoco se haya tenido en cuenta el allanamiento de la administración
concursal.
SEGUNDO.- El tribunal participa plenamente de las razones
que han determinado la desestimación de la demanda en tanto que la impugnación
aparece huérfana del menor soporte probatorio.
Resulta imposible que la sentencia haya valorado erróneamente
las pruebas practicadas cuando, sencillamente, no se ha aportado ninguna.
La impugnación se basa en la mera alegación de que la
concursada no entiende el origen y la cuantía del importe reconocido y que el
mismo no coincide con el que resulta de la contabilidad de la concursada, sin
aportar dicha contabilidad en los extremos relevantes junto con los soportes
contables que pudieran adverar la misma.
El allanamiento de la administración concursal no
determina la estimación de la demanda al ser una de las demandadas, sin que
pueda perjudicar a la codemandada titular del crédito discutido (artículo 21 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La postura de la administración concursal tampoco vincula
al órgano judicial, salvo que se pretenda prescindir del incidente de
impugnación de la lista de acreedores e incluso de la propia función
jurisdiccional en el concurso, pues bastaría conocer la opinión de la
administración concursal -que luego modifica- para que quedara definitivamente
fijado el crédito, siendo especialmente desafortunada la cita doctrinal que se
transcribe en el recurso pues, en realidad, se ocupa de la legitimación pasiva
en el incidente de impugnación de la lista de acreedores.
Además, como recientemente hemos señalado en la sentencia
de fecha 12 de mayo de 2014, con ocasión del recurso de apelación interpuesto
contra otra sentencia dictada en este mismo concurso con motivo de la
impugnación del crédito de otro acreedor formulada también por la concursada
con base en idénticas alegaciones a las contenidas en la demanda incidental
origen de estas actuaciones, "... la demanda parece convertir la
impugnación de la lista de acreedores en una especie de acción de jactancia, de
forma que tenga que ser el acreedor el que justifique de nuevo su crédito
-crédito ya reconocido-. Una vez reconocido el crédito es el impugnante quien
tiene que fijar el concreto motivo de impugnación y practicar la prueba que
resulte conveniente al efecto. La mera discrepancia porque no lo entiende,
cuando dispone de los documentos justificativos, o porque no coincide el
importe reconocido con el que refleja la contabilidad, no excusa al demandante
de expresar cual es la concreta discrepancia sobre el importe reconocido, pues
la impugnación se centra en los créditos reconocidos, no en los que figuran en
la contabilidad, ni esta predetermina la decisión que adopte la administración
concursal una vez comunicado el crédito.".
Como también indicamos en la citada resolución, tampoco
cabe integrar la causa petendi con las alegaciones contenidas en la
contestación a la demanda formulada por la administración concursal y si la
pretendida minoración del crédito obedecía a un pago indebido efectuado al
acreedor con el que ahora se pretende justificar un menor crédito, la
demandante debió alegarlo en su demanda para que la acreedora demandada pudiera
contestar oportunamente a ese hecho, aportando, en su caso, las pruebas que considerara
oportunas. Precisamente, por no hacerlo así la parte actora y ser absolutamente
genérica la impugnación, la acreedora ya expresó en su contestación que ni
siquiera podía saber cuál era la factura impugnada. Esto es, desconocía por qué
se impugnaba el importe de su crédito más allá de la supuesta falta de
coincidencia con el saldo contable.
La asunción por la demandante en segunda instancia de
hechos introducidos por la administración concursal en su contestación a la
demanda integra una cuestión nueva vetada por el artículo 456 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil .
Además, la administración concursal tampoco aportó prueba
alguna del alegado pago de otras facturas y, para mayor confusión, la
demandante pretende que se minore el crédito del acreedor en 4.819,22 euros,
mientras que la administración concursal se refiere a una reducción de 4.818,64
euros, sin que ni siquiera coincidan exactamente las cuantías.
Por último, como también indicamos en nuestra anterior
sentencia, el importe de un crédito reflejado en la contabilidad del deudor, o
la contabilidad misma, no constituye una prueba tasada o privilegiada. Frente
al reflejo contable, o incluso ante la falta de reflejo contable, el acreedor
efectúa una comunicación de sus créditos acompañando los documentos
justificativos del mismo y el importe reconocido es lo que tiene desvirtuar
quien impugne la lista de acreedores lo que no ha efectuado en el supuesto de
autos la parte demandante.
Los razonamientos anteriores determinan la desestimación
del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.
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