Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 13 de junio 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA
GARCÍA).
PRIMERO.- El planteamiento por la parte apelante, D.
Candido, de un incidente en el seno del concurso de la entidad SPANISH BUSINESS
SOFTWARE SL, que perseguía que se le reconociera un crédito concursal por
importe de 92.842,28 euros, se ha enfrentado a una decisión adversa a ello por
parte del juez del concurso. El juzgador consideró que aquél habría actuado
tardíamente, puesto que ya existía texto definitivo del listado de acreedores
cuando suscitó en el seno del concurso su pretensión.
El recurrente entiende que el juez de lo mercantil
estaría equivocado, porque el artículo 97 bis de la Ley Concursal prevé la
posibilidad de modificar, incluso, textos definitivos, con tal que se solicite
antes de que recaiga resolución judicial por la que se apruebe la propuesta de
convenio, por lo que habría actuado dentro de plazo. Censura, asimismo, lo que
considera una falta de diligencia de la propia concursada, por no proporcionar
información al respecto, y de la administración concursal, por no haberle
incluido en el listado a la luz de la documentación y contabilidad social,
aunque reconozca que él no comunicase sus créditos hasta febrero de 2012,
porque considera que el suyo era un caso de necesario reconocimiento al estar
soportado en resoluciones judiciales. Además, recurre la condena en costas
sufrida en la primera instancia aduciendo que no procedería porque goza del
beneficio de justicia gratuita (artículo 2.d de la Ley 1/1996) y porque
resultarían de aplicación las normas laborales en materia de defensa y
representación de los trabajadores.
Antes de analizar dichas alegaciones consideramos preciso
reseñar los siguientes hechos:
1º) D. Candido, que era trabajador de la entidad CONTROL
LOGISTIC SYSTEMS SA, emprendió contra ella, y también contra SPANISH BUSINESS
SOFTWARE SL, a la que por su vinculación con ella pretendía responsabilizar
solidariamente, una serie de procesos laborales que inició en los años 2009 y
2010, que fueron judicialmente decididos en sentido favorable a los intereses de
aquél;
2º) la entidad SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL fue declarada
en concurso por auto dictado con fecha 17 de febrero de 2011;
3º) en el seno del referido concurso se realizaron
llamamientos a los acreedores y se efectuaron las publicaciones señaladas por
ley;
4º) D. Candido no efectuó solicitud de reconocimiento de
crédito en el plazo marcado en tales publicaciones; y
5º) la administración concursal, tras agotarse los
trámites previos, presentó el listado definitivo de acreedores concursales de
SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL y sólo con posterioridad a ello, ya en fecha 22 de
febrero de 2012, efectuó su comunicación de crédito D. Candido, el cual le fue
rechazado por la administración concursal.
SEGUNDO.- Todos los acreedores concursales deben insinuar
sus créditos en el plazo de un mes, tal como establece el artículo 21.1.5º de
la LC en relación con el artículo 85 del mismo texto legal . No están exentos
de atender a este llamamiento ninguno de ellos (tampoco los laborales), aunque
el legislador advierte a la administración concursal de que debe tener en
cuenta todos los créditos que resultaren de los libros y documentos del deudor
o que por cualquier otra razón constaren en el concurso (artículo 86.1 de la LC),
y consciente además de la especial tutela que algunos de ellos merecen, le
impone la obligación específica de, reciba o no solicitud al efecto, incluir
necesariamente en la lista de acreedores los créditos que prevé el artículo
86.2 de la LC (los reconocidos en laudo o sentencia, los que consten en
documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos en certificación
administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público y
los laborales), tratando de prevenir que pudiera resultar omitido ningún
crédito de esa índole. Lo que ocurre es que las previsiones del artículo 86 de
la LC, referidas a la inclusión de los créditos en la lista de acreedores,
tienen como directo destinatario a la administración concursal, que habría de
tenerlas presentes a la hora de elaborarla, pero ello no releva al acreedor de
tener que actuar con la debida diligencia, si, bajo su responsabilidad, la
administración concursal no incluyese el crédito en el listado provisional. Lo
que debe hacer el interesado es plantear, en tiempo y forma, el correspondiente
incidente para exigir al juzgado que impusiese la inclusión del crédito. No
pierde su derecho por el hecho de no haber comunicado antes su crédito (bien
por simple omisión o bien porque confió en que la administración concursal iba
a tener que reflejarlo a la vista de los correspondientes antecedentes), sino
que todavía está a tiempo de reaccionar. El juzgado podría todavía reconocer el
crédito si recibiese en su debido momento la correspondiente demanda incidental
que así se lo exigiese, que es el cauce por el que el juez del concurso podría
entrar a revisar la lista confeccionada por la administración concursal. Otra
cosa es que el crédito pueda, según el caso, eludir o no la consecuencia de su
subordinación si el interesado no lo hubiese comunicado hasta entonces.
TERCERO.- Los reproches hacia la labor desarrollada por
la administración concursal no resultan adecuados para eludir las consecuencias
desfavorables que para el interesado pueden derivar de su propia inacción. Un
derecho de crédito puede no resultar incluido en la lista provisional de
acreedores que contempla el artículo 94 de la LC por múltiples razones: 1º)
porque no se hubiese hasta entonces reclamado por el interesado el
correspondiente reconocimiento dentro del concurso; 2º) porque la administración
concursal no hubiese atendido la insinuación del pretendido acreedor, ya que,
según su criterio, no lo hubiese considerado procedente (en este caso concreto
porque, acertadamente o no, consideró que el apelante era un trabajador de otra
entidad - CONTROL LOGISTIC SYSTEMS SA - y no de la concursada); 3º) porque la
administración concursal no se hubiese apercibido de su existencia a la vista
de los libros o documentos del deudor o de lo que resultase del concurso; y 4º)
incluso, de darse el caso, porque por dicho órgano se hubiese incumplido el
mandato legal del artículo 86 de la LC, a riesgo de que pudiera serle exigida
la responsabilidad a que se refiere el artículo 36.7 de la LC . Pues bien, en
cualquiera de esos supuestos todavía dispondría el interesado de la posibilidad
de impugnar la lista provisional, por medio de demanda incidental, en el plazo
de diez días previsto en el artículo 96.1 de la LC . La normal diligencia de
los interesados ha de colaborar para que no quede fuera del listado ningún crédito
contra el concursado.
CUARTO.- Tampoco puede ampararse el recurrente en una
imputación a la empresa concursada de un comportamiento de ocultación de
créditos, porque ello podría, tal vez, tener relevancia en la sección de
calificación del concurso (artículos 164 y 165 de la LC), pero resulta algo
ajeno al incidente concursal que motiva esta apelación. Insistimos, cuando el
propio interesado debería haber reaccionado en defensa de su derecho no puede
encontrar justificaciones para su omisión en la conducta de otros.
QUINTO.- A tenor de las precedentes consideraciones
podemos constatar que en el presente caso el apelante no reaccionó en el plazo
que hubiese correspondido hacerlo (bien desde la notificación individual o, en
su defecto, desde la publicación general que prevé el artículo 95, la cual
resulta incompatible con que luego pueda aducirse que se ignoraba la
tramitación concursal) para conseguir la inclusión de su crédito. Por contra,
lo que el apelante está aquí persiguiendo es que se introduzcan variaciones en
el texto definitivo de la lista de acreedores, lo que se enfrenta a la
prohibición que, con carácter general, establece el artículo 97.1 de la Ley
Concursal . Dicho precepto legal impide, al que no hubiera impugnado en tiempo
y forma el texto del inventario o de la lista de acreedores propuestos por la
administración concursal, que pueda ulteriormente plantear pretensiones de
modificación del contenido de estos documentos cuando han alcanzado el rango de
textos definitivos, pues no pueden ya variarse, salvo en las excepciones que
contempla, a partir de su entrada en vigor, para supuestos muy determinados, la
reforma introducida por Ley 38/2011, de 10 de octubre.
SEXTO.- Somos conscientes, como ya hemos apuntado, de que
la reforma de la normativa concursal por Ley 38/2011, de 10 de octubre, abre la
puerta a determinadas excepciones a la regla general que hemos explicado (que,
en relación con los artículos 97 y 97 bis, se aplicarían, en el caso de los
concursos que, como el que aquí nos ocupa, estaban en tramitación, si al tiempo
de entrada en vigor de la misma todavía no se hubiesen presentado los textos
definitivos, a tenor de la disposición transitoria cuarta de dicho texto legal).
Ahora bien, a diferencia de lo que erróneamente parece entender el recurrente,
el procedimiento para conseguir la modificación de la lista definitiva de
acreedores concursales, que está previsto en el artículo 97 bis de la LC, no
está abierto a cualquier tipo de pretensión del que considere que tenga un
crédito concursal que no hubiese resultado incluido en el listado definitivo,
sino que sólo tienen derecho a servirse de él los que se encuentren en alguno
de los casos previstos en los nº 3 y 4 de artículo 97 de la Ley Concursal
(resolución de impugnación de modificaciones, procedimientos administrativos de
comprobación o inspección de los que puedan resultar créditos públicos que se
hubiesen iniciado después de la presentación del informe de la administración
concursal o del texto definitivo de la lista de acreedores, procesos penales o
laborales iniciados después de ese mismo momento y, por último, que con
posterioridad a la presentación de los textos definitivos se produjese el
cumplimiento de condiciones o contingencias o se reconociesen o confirmasen
créditos por acto administrativo, laudo o resolución judicial firme o
susceptible de ejecución provisional). El efecto de preclusión que opera como
regla general según el artículo 97.1 de la LC sólo resulta excepcionado en
supuestos específicos y por vía del procedimiento del artículo 97 bis.
Pues bien, entre esos supuestos excepcionales que
pudieran permitir la modificación del texto definitivo se encuentran los
créditos laborales, pero sólo en el caso de que concurriese la premisa de
índole temporal que señala el artículo 97.3.3º de la LC, cual es que el proceso
laboral debería haberse iniciado después de la presentación del informe de la
administración concursal o del texto definitivo de la lista de acreedores. La
aplicación de la regla legal supone que si se trata de créditos derivados de
procesos laborales anteriores a ese momento no cabrá instar la modificación de
la lista definitiva, porque lo que debería haberse hecho por parte del
interesado es reaccionar en tiempo y forma antes de que se llegase a ese estadio.
En el caso del apelante los procesos laborales son,
incluso, anteriores a la declaración de concurso (y tampoco se ha aducido que
los créditos se sustentasen en resoluciones judiciales que fuesen posteriores a
la presentación de los textos definitivos) por lo que es claro que no podría
acudir, como pretende, al procedimiento de modificación del texto definitivo de
la lista de acreedores del artículo 97 bis de la LC .
SÉPTIMO.- La comunicación posterior a la presentación del
texto definitivo del listado de acreedores supone que el crédito quedará en
situación extraconcursal, de modo que ya no podrá ser satisfecho en el seno del
concurso. Dicho crédito no se considerará extinguido ni existente, pero el
acreedor no podrá intentar cobrarlo sino con posterioridad a que fueran
satisfechos los créditos concursales, bien como consecuencia de la liquidación
del concurso o bien tras el cumplimiento del convenio (si bien sí le vinculan
los efectos novatorios previstos en este último, según señala el artículo 134
de la LC).
Esto no supone que pueda apreciarse que con ello se
incurre en una infracción de lo previsto en el artículo 53.1 de la LC, por más
que el apelante esgrima resoluciones dictadas por los juzgados de lo social.
Porque no se discute que no quepa reenjuiciar en el seno del proceso concursal
la contienda que dio lugar a esas resoluciones judiciales, sino que el problema
estriba en el necesario cumplimento de los mecanismos previstos en la ley
concursal para llegar al cierre del listado de acreedores, lo que ofrece a
éstos un cauce procesal para poder exigir, en un momento determinado, que sus
títulos resulten debidamente reflejados en él. Si no se atiende a este
mecanismo (que es el que hubiera permitido volcar en el concurso el crédito
laboral, como definitivo -si ya existía sentencia- o contingente -si todavía
estuviese pendiente de juicio-, según el caso), de modo que o no se insinúa el
derecho de crédito cuando debió hacerse y/o bien no se impugna, en tiempo y
forma, su falta de inclusión (incluso si se hubiese insinuado antes), el
resultado será que el mencionado derecho no podrá ser tenido en cuenta en el
concurso, por no haber sido atendidas las reglas reguladoras de éste.
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