Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 22 de mayo 2014 (D. Pedro María Gómez
Sánchez).
PRIMERO.- La mercantil CERNEY S.A. interpuso demanda
contra Don Jesús Ángel en el ejercicio de acción de responsabilidad derivada de
su condición de administrador único de la sociedad CMB BIONOL IBÉRICA S.L. y en
reclamación de un crédito de 31.812,52 que constituiría el saldo resultante a
favor de la demandante de la deuda contraída por la demandada a consecuencia
del contrato de compraventa -e instalación- de una caldera de vapor celebrado
entre ambas sociedades el 13 de marzo de 2007.
En la demanda se ejercitó la acción de responsabilidad
por deudas del Art. 105-5 L.S.R.L . fundada en el incumplimiento por parte del
demandado de la obligación de promover la disolución -o solicitar el concurso,
en su caso- de la sociedad por él administrada en los dos meses posteriores al
acaecimiento de las causas de disolución previstas en el Art. 104-1, letras c)
(conclusión de la empresa que constituye el objeto social) y e) (pérdidas
cualificadas).
La sentencia de primera instancia, considerando
acreditada la totalidad de la deuda reclamada, estimó íntegramente la demanda
al apreciar en dicho demandado la responsabilidad por deudas que se le exigía
y, disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza Don Jesús
Ángel a través del presente recurso de apelación.
A pesar de la entrada en vigor del Texto Refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de
2 de julio, hemos de precisar que las citas legales que se efectuarán en la
presente resolución irán referidas a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de
Sociedades de Responsabilidad Limitada, al ser dichos texto, por razones
temporales, el aplicable al supuesto enjuiciado.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso tiene que ver con
la cuantía de la deuda reclamada y se funda en el planteamiento del apelante
con arreglo al cual lo adeudado a la actora por parte de CMB BIONOL IBÉRICA
S.L. ascendía, en la fecha de presentación de la demanda, no a la suma
reclamada de 31.812,52 , sino a la de 27.790,75 , y ello como consecuencia de
un pago de 4.061,77 que efectuó en favor de la actora la matriz austríaca de
CMB BIONOL IBÉRICA S.L. en el proceso concursal tramitado en su país de origen,
extremo que se acreditaría mediante el Documento número 11 del escrito de
contestación a la demanda (folio 269).
La actora apelada, CERNEY S.A., no cuestiona la realidad
de ese pago pero indica que se trató de un pago verificado por dicha matriz a
la abogada austriaca Doña Rosana que habría velado por los intereses de CERNEY
S.A. en el referido proceso concursal.
Debemos indicar, en contra de lo argumentado por la
apelada, que el hecho de que el 11 de diciembre de 2008 el órgano concursal austríaco
le reconociese una deuda total de 108.270,52 (suma de la que la actora
percibiría en tal proceso únicamente el 80 % ascendente a 86.616,42 , restando
por cobrar la suma reclamada en la presente demanda) no es relevante para
decidir la presente controversia si se tiene en cuenta que el pago de 4.061,77
que el apelante invoca en su apoyo fue un pago posterior a esa fecha, con lo
que, caso de considerarse imputable a la deuda mantenida con CERNEY S.A., debería
servir para reducir su cuantía.
Aclarado lo anterior, es cierto que en el justificante de
transferencia bancaria acompañado a la contestación como Documento 11 el
abogado de la suspensión de pagos seguida en Austria en relación con la matriz
de CMB BIONOL IBÉRICA S.L. no se remite la suma de 4.061,77 a CERNEY S.A.
sino a la abogada de esta Doña Rosana . Ahora bien, lo que si se deduce de
dicho documento es que el concepto en el que se hace dicha transferencia es el
del "acción judicial cuota 40 %, 40 SA 3/8 AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIVIL
GRAZ CMB- ON 3/12 CERNEY S.A. CALDERAS DE VAPOR", datos obviamente
referidos al mencionado proceso concursal y a la deuda allí reconocida a CERNEY
S.A.
Es patente, en consecuencia, que la destinataria de la
suma en cuestión era la propia CERNEY S.A. y así lo corrobora la documentación
aportada por ella misma en el acto de la audiencia previa, documentación de la
que se infiere que al recibir dicha suma la abogada Doña Rosana se hizo pago
con ella, verosímilmente en virtud de pacto con su cliente, de una parte de su
minuta de honorarios, de manera que, entre dicha aplicación y la provisión de
fondos de 1.500 que previamente había recibido, resultaba un saldo a favor de
CERNEY S.A. de 797,98 , saldo que dicha abogada remitió inmediatamente a dicha
sociedad.
Asiste, pues, la razón al apelante cuando afirma que la
deuda mantenida por la sociedad que administraba solamente ascendía a la suma
de 27.790,75 .
TERCERO.- En relación con la responsabilidad contraída
por su condición de administrador de CMB BIONOL IBÉRICA S.L., el apelante no
plantea en esta instancia cuestión alguna en torno al hecho de la concurrencia
de los presupuestos precisos para la operatividad, en abstracto, de la
previsión del Art. 105-5 L.S.R.L . en relación con la situación de pérdidas
cualificadas concurrente desde el cierre del ejercicio 2006, situación
plenamente acreditada, por lo demás, mediante la prueba documental aportada por
al demandante. No obstante, considera que ese régimen de responsabilidad
debería ser, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita, oportunamente
mitigado merced a dos clases de consideraciones:
1.- Por un lado, nos indica que desde octubre de 2007 en
que ya habían accedido al Registro Mercantil las cuentas del ejercicio 2006 y
se había producido la devolución de un pagaré la demandante era consciente de
la delicada situación económica por la que atravesaba CMB BIONOL IBÉRICA S.L. y
que, pese a ello, CERNEY S.A. continuó trabajando para ella. Pues bien, lo
primero que debemos indicar al respecto es, por una parte, que nada nos permite
deducir que, pese a tener la posibilidad legal de hacerlo, CERNEY S.A. hubiera
accedido a los datos del Registro Mercantil al poco tiempo de publicarse, y,
por otra parte, que el descubierto de un pagaré no es circunstancia capaz de
llevar al ánimo de un proveedor la menor certeza de que su cliente no podrá
cumplir sus compromisos. En cualquier caso, lo verdaderamente relevante es que
lo que la doctrina jurisprudencial que cita el apelante (SS.T.S. de 30 de abril
de 2008, 16 de febrero y 18 de abril de 2006) considera, atendidas las
circunstancias del caso, como circunstancia mitigadora del régimen de
responsabilidad por deudas, es que el conocimiento de la delicada situación
económica concurra "en el momento de la generación del crédito" y no
debemos olvidar que en el presente caso el contrato generador de la deuda se
celebra mucho antes de la publicación registral aludida y de la devolución del
pagaré. De hecho, mediante los trabajos que ejecutó CERNEY S.A. con posterioridad
a octubre de 2007 no hizo otra cosa que ultimar los compromisos contractuales
que ella misma había contraído con CMB BIONOL IBÉRICA S.L., compromisos de los
que no cabría considerarla liberada por el virtual conocimiento de la
circunstancia de que esta última se encontraba en una situación de pérdidas
cualificadas.
2.- También invocó el apelante la doctrina
jurisprudencial que mitiga esa clase de responsabilidad cuando el administrador
demandado demuestra que ha llevado a cabo una "acción significativa"
tendente a evitar el daño, entendido este último como la insatisfacción del
derecho del acreedor. En realidad, la acción significativa a la que el apelante
alude se encuentra referida a las gestiones que él habría realizado para que en
el concurso de la matriz austríaca le fuera satisfecha a la demandante la suma
de 86.616,42 , suma que efectivamente percibió y que representaba una quita
del 20 % sobre la deuda reconocida. Ahora bien, es precisamente el objeto de
esa quita lo que se reclama en el presente litigio en función de lo pactado con
el órgano competente del proceso concursal seguido en Austria, donde se admitió
que CERNEY S.A. se reservase expresamente, sin la menor renuncia a ello, la
facultad de reclamar ese 20 % no satisfecho de la filial española CMB BIONOL
IBÉRICA S.L. o de su administrador. Pues bien, en relación con esa suma
representativa del 20 % de la deuda, la única acción que nos consta es la
relativa al pago de 4.061,77 que hemos analizado en el precedente ordinal,
hecho este que, sin perjuicio de reducir la deuda en esa misma cuantía, no
consideramos como una "acción significativa" capaz de conducir a la
total exoneración del administrador en cuanto que nada ha habido en la conducta
de este último que permita a la acreedora albergar esperanzas fundadas de que
percibirá algún día de dicha sociedad el pago del resto de la deuda.
Por lo demás, tampoco puede considerarse relevante la
circunstancia de que el concurso de CMB BIONOL IBÉRICA S.L. haya sido
calificado como fortuito en vista de las profundas diferencias que concurren
entre la normativa que disciplina la calificación concursal y la que regula la
responsabilidad de los administradores societarios al margen del concurso.
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