Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 22 de mayo 2014 (D. Gregorio Plaza González).
PRIMERO. La mercantil FERRALLAS MIKO, S.L. interpuso
demanda de juicio ordinario contra ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L. y
D. Pedro Miguel por la que solicitaba que la citada sociedad demandada fuera
condenada al pago a la actora de 22.924,62 euros en concepto de principal, más
intereses y costas, declarando la responsabilidad solidaria del codemandado D.
Pedro Miguel y condenado al mismo al pago de dicha suma.
Con posterioridad la actora desistió de la acción ejercitada
frente a ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L.
La responsabilidad de D. Pedro Miguel se sustentaba en su
condición de administrador único de ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L.
El importe de la deuda contraída por ACTIVIDADES DE LA
CONSTRUCCIÓN GALA, S.L. deriva de la compraventa de determinadas mercancías que
fueron suministradas por FERRALLAS MIKO, S.L., emitiéndose las correspondientes
facturas acompañadas a la demanda junto con albaranes y hojas de pedido (docs.
2 a 35) entre el 30 de abril de 2006 y el 30 de junio de 2006, por un total de
22.924,62 euros.
Se instó acto de conciliación en primer lugar contra la
sociedad (Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, autos 909/2007) y
posteriormente contra su administrador (Juzgado de Primera Instancia nº 40 de
Madrid, autos 807/2007).
La citación de la sociedad se intentó en la persona de su
administrador, resultando la citación infructuosa en dos domicilios.
La mercantil ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L.
(antes denominada JESÚS GALA LOBO EXCAVACIONES Y MOVIMIENTOS, S.L.) inició sus
actividades en fecha 16 de junio de 2005 y tenía como domicilio la calle Jorge
Juan nº 118, 5º E, de Madrid. Figuraba como administrador único y único socio
en el momento de su constitución D. Pedro Miguel .
La diligencia de citación de la sociedad efectuada el 25
de junio de 2007 al efecto de llevar a cabo el acto de conciliación (Juzgado de
Primera Instancia nº 47 de Madrid, autos 909/2007) resultó negativa por no ser
hallada en dicho domicilio (f. 68). Con posterioridad se intentó una nueva
diligencia en fecha 3 de julio de 2007, también negativa, en la que consta que
la sociedad se marchó de dicho domicilio.
Con posterioridad a su constitución la sociedad perdió el
carácter de sociedad unipersonal y en virtud de los acuerdos adoptados en Junta
General Extraordinaria Universal de 16 de octubre de 2006 se aceptó la dimisión
de su administrador único nombrándose al efecto a D. Pedro Miguel, que aceptó
el cargo.
A través de la demanda se ejercitaban acumuladamente la
acción individual de responsabilidad y la acción de responsabilidad por deudas
sociales.
La acción individual de responsabilidad, fundada en el
artículo 69 LSRL en relación a los artículos 133 y concordantes del TRLSA se
basaba en los siguientes hechos:
1. Insolvencia de la sociedad deudora.
Según la demanda se adquirió la mercancía conociendo la
imposibilidad de afrontar las obligaciones asumidas. La sociedad carece de
patrimonio para hacer frente a la deuda y el administrador se ha desentendido
de la marcha de la entidad que gestiona. Añade en relación a este extremo que
no figuran depositadas las cuentas correspondientes a los ejercicios 2005 y ss.
En la certificación expedida por el Registro Mercantil consta el cierre de la
hoja registral por este motivo.
2. Incumplimiento del deber de solicitar la declaración
de concurso.
La acción de responsabilidad por deudas sociales en
relación a lo dispuesto en el artículo 105.5 LSRL se funda en que no ha
cumplido el administrador demandado con las obligaciones impuestas en orden a
la disolución de la sociedad. La demanda, por cuanto se refiere a las causas de
disolución, hace mención a los apartados c), e) y f) del artículo 104.1 LSRL .
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil
estimó la demanda al reconocer la existencia de la deuda, la condición de
administrador del demandado y el incumplimiento de la obligación de disolver la
sociedad. Añade que los intentos de cobro de la deuda resultaron infructuosos y
que existen indicios de paralización social y desaparición de facto o crisis
incardinable en algún supuesto en que el administrador debe actuar conforme a
la normativa societaria.
Considera no obstante la sentencia que respecto a los
intereses no es aplicable la Ley 3/2004 de medidas contra la morosidad de las
operaciones comerciales, concediendo los intereses moratorios desde la fecha de
presentación de la demanda.
SEGUNDO. Frente a la citada resolución se interpuso
recurso de apelación por D. Pedro Miguel .
El recurso se sustenta en los siguientes extremos:
1. En el momento de la contratación con la actora
(abril-junio de 2006) el recurrente no era administrador de ACTIVIDADES DE
CONSTRUCCIÓN GALA, S.L. pues fue nombrado para el cargo en fecha 16 de octubre
de 2006.
2. En la fecha de contratación no había causa de
disolución. No es cierto que la sociedad estuviese en situación de insolvencia
en el momento de contratar. No había incumplido ninguna obligación de
presentación de cuentas. Hasta el 30 de junio de 2006 no había que presentar
cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil.
Hemos de señalar que el recurso introduce una mención a
la nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción o competencia objetiva o
funcional (pg. 4 in fine) que no guarda relación alguna con los extremos en los
que se sustenta dicho recurso y se ignora en qué se fundamenta.
Es por otra parte evidente que corresponde a los Juzgados
de lo Mercantil el conocimiento de las cuestiones que se promuevan al amparo de
la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, en la que se integran
las acciones de responsabilidad de los administradores sociales [ artículo 86
ter.2.a) LOPJ ].
Concluye el recurso haciendo referencia a los preceptos
relacionados con el depósito de cuentas y a la imposición de costas, en cuanto
señala que la demanda debe ser desestimada y ello comporta la imposición de
costas a los demandantes por aplicación del artículo 394 LEC .
En su escrito de oposición, destaca FERRALLAS MIKO, S.L.
que se ha visto imposibilitada de ver satisfecho su crédito, que se acreditó la
paralización e inactividad de la sociedad administrada por el demandado (en
referencia a la diligencia negativa de citación al acto de conciliación, docs.
36 y 37 de la demanda), la paralización de su órgano de administración (en
referencia al cierre registral que consta en la certificación aportada como
doc. 48 por ausencia de depósito de cuentas) y en incumplimiento de la
obligación de disolver la sociedad (en relación al mismo documento).
Añade que se ejercitaron acumuladamente la acción
individual de responsabilidad por daños y la acción de responsabilidad por
deudas y que la sociedad desapareció de facto y se eludió la obligación de
promover junta de socios para instar la disolución o el concurso y señala que
también concurren los presupuestos de la responsabilidad objetiva.
TERCERO. Debemos destacar que la demanda interpuesta
resulta sumamente imprecisa en relación a la acción de responsabilidad por
deudas sociales, en cuanto debe expresarse de manera concreta cual es la causa
o causas de disolución que se invocan y en qué momento se entiende producida
dicha causa de disolución. Como hemos advertido, la demanda se limita a este
respecto (pg. 7) a referirse al incumplimiento de las obligaciones establecidas
en orden a la disolución, pero omite señalar cuál es la concreta causa de
disolución invocada y en qué momento se produce, citándose únicamente el
artículo 104.1 c), e) y f) LSRL sin mayor argumentación.
Lo que se desprende de la prueba practicada es lo
siguiente:
1. La mercantil ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN GALA, S.L.
había contraído una deuda con FERRALLAS MIKO, S.L. derivada de la adquisición
de diversas mercancías durante los meses de abril a junio de 2006. La deuda no
se ha puesto en duda y así se constata de los documentos acompañados a la
demanda (Docs. 2 a 35).
2. La acreedora intentó cobrar la deuda promoviendo actos
de conciliación sucesivamente contra la sociedad deudora y contra su
administrador. La citación resultó infructuosa en ambos casos. En lo que aquí
interesa, la sociedad había desaparecido del domicilio social, como se constata
en las diligencias de citación efectuadas el 25 de junio de 2007 (f. 68) y en
fecha 3 de julio de 2007 (f. 69).
3. En ese momento, cuando se constata la desaparición, el
demandado era administrador de la sociedad, puesto que ocupaba el cargo desde
el 16 de octubre de 2006.
4. No consta actividad alguna de la sociedad, ni su
situación patrimonial, dado que se incumplió con la obligación de depositar las
cuentas de los ejercicios 2005, 2006 y 2007, lo que motivó el cierre de la hoja
registral. No consta siquiera actuación alguna tendente a la aprobación de las
cuentas.
La desaparición de la sociedad del domicilio social y el
cese de su actividad ha sido contemplada desde diversas perspectivas.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007,
desde la apreciación de la insolvencia que se desprende de dicha situación,
admite que constituya tanto un supuesto de responsabilidad individual por daños
como de responsabilidad por deudas, naturalmente diferenciando los requisitos
de cada una de estas acciones. Refiriéndose a una sociedad anónima señala lo
siguiente:
La insolvencia de la sociedad provocada por los
administradores al incumplir su obligación de promover la disolución puede ser
determinante de la responsabilidad a que se refiere el artículo 262.5 LSA (en
la redacción aplicable a este proceso por razones temporales), por
incumplimiento objetivo de la obligación de disolución y liquidación ordenadas
de la sociedad que establece el artículo 260, 3 .º y 4.º LSA .
Pero la jurisprudencia de esta Sala admite que, en
régimen de concurso ideal, dicha situación puede también dar paso a la
responsabilidad individual (artículo 135 LSA) cuando la insolvencia de la
sociedad provocada por la negligencia de los administradores causa una lesión
directa a los acreedores (SSTS de 11 de octubre de 1991, 10 de diciembre de
1996, 11 de noviembre de 1997, 17 de diciembre de 2003, 20 de febrero de 2004),
ya que la responsabilidad por los actos de los administradores comprende la
acción y la omisión. En efecto, la desaparición de empresas sin haberse
practicado la oportuna liquidación comporta una vulneración de la ley y puede
llevar consigo un perjuicio para los titulares de créditos pendientes que no
han podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su
patrimonio. La vulneración de un deber legal tan esencial comporta la
existencia de culpa, salvo prueba por parte de los administradores de que su
actuar individual no fue negligente.
La insolvencia, como equivalente a la total insuficiencia
económica para pagar y no a la falta de liquidez pasajera, constituye un
déficit patrimonial más agudo aún que el contemplado en el art. 260.1.4º TRLSA
en relación a la causa de disolución por pérdidas cualificadas (sentencias TS
de 24 de noviembre de 2003 y 4 de julio de 2007).
Y como también señalaba la citada STS de 14 de marzo de
2007, la misma situación puede contemplarse desde el ámbito de la
responsabilidad por deudas sociales en relación a la causa de disolución
derivada de la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social. Lo reitera
la STS de 4 de julio de 2007 .
La jurisprudencia ha exigido que para que nazca la
responsabilidad de los administradores que se establece en los artículos 133.1
y 135 TRLSA, aplicables al caso por razones temporales en relación a lo
dispuesto en el artículo 69 LSRL, concurran los siguientes requisitos: a) que
se haya producido un daño al socio o acreedor, que ha de consistir en una
lesión directa a su patrimonio, por lo que no basta acreditar la mera
insolvencia de la sociedad (STS de 28 de abril de 2006); b) que se hayan
producido actos u omisiones negligentes por parte de los administradores, por
incumplimiento de la obligación de proceder como un ordenado empresario, pues
no es necesario que se haya producido un acto contrario a la ley o los
estatutos sociales, sino que basta con que se haya omitido la diligencia
exigible conforme al art. 127 LSA (la que corresponde a un ordenado empresario
y representante leal), y c) que exista relación de causalidad entre la conducta
y el daño (STS de 7 de marzo de 2006).
En los supuestos de desaparición de hecho de la sociedad,
la situación de insolvencia que se desprende de dicha situación y de las
circunstancias expuestas trasciende al tercero acreedor y lesiona directamente
su patrimonio.
Como señala la STS de 14 de marzo de 2007, la
desaparición de empresas sin haberse practicado la oportuna liquidación supone
una vulneración de la ley y puede llevar consigo un perjuicio para los
titulares de créditos pendientes que no han podido controlar la liquidación de
la mercantil ni el destino final de su patrimonio. Por otra parte añade que la
vulneración de un deber legal tan esencial comporta la existencia de culpa.
Conforme a la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 ya se
consideraba un supuesto de negligencia grave, lo que condujo a mantener dicha
apreciación con posterioridad, en cuanto con el TRLSA quedó reforzado el ámbito
de responsabilidad, como también destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 7
de junio de 2002 . Los administradores no pueden limitarse a eliminar a la
sociedad de la vida comercial o industrial sin más, pues han de liquidarla en
cualquiera de las formas prevenidas legalmente, que están precisamente
orientadas para salvaguardar los intereses de los terceros en el patrimonio
social (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991, 22 de abril
de 1994, 6 de noviembre 1997, 4 de febrero de 1999 y 14 de marzo de 2007, entre
otras). La referida jurisprudencia ya establecía la responsabilidad del
administrador que ante la situación de insolvencia da lugar a la desaparición
de la sociedad sin acudir a los cauces legales para promover la disolución y
liquidación o a los procedimientos concursales que tiene a su alcance y esto es
susceptible de inferir daño directo al acreedor (SSTS de 4 de noviembre de 1991
y 4 de febrero de 1999, esta última ya en relación a lo dispuesto en el TRLSA
1989)
En el mismo sentido se pronuncia sobre la exigencia de
responsabilidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2004 para los
supuestos de desaparición del patrimonio y cierre de la empresa.
Atendiendo a lo expuesto concurren los presupuestos para
apreciar la responsabilidad del demandado derivada de los daños causados al
acreedor.
Hay que señalar además que resulta en este ámbito
irrelevante quien era administrador de la sociedad en el momento en que surge
la deuda. Lo relevante es que la desaparición de hecho de la sociedad sea
imputable al administrador demandado, que lo era en el momento en que este
hecho se constata, sin que se acredite que la sociedad desarrollase con
posterioridad actividad alguna o tuviese domicilio conocido. Es esta actuación
la que genera un daño directo al acreedor y la que se considera culposa y, por
lo tanto, de la que deriva la responsabilidad al concurrir nexo causal.
Y lo mismo hemos de apreciar respecto a que el hecho que
genera la responsabilidad sea posterior al momento en que se origina la deuda.
No estamos aquí en el ámbito de la responsabilidad por deudas sociales (artículo
105.5 LSRL) sino en el de la responsabilidad por daños, sobre los presupuestos
a los que nos hemos referido anteriormente.
Ciertamente, desde la perspectiva de la responsabilidad
por deudas, corresponde al actor acreditar que la causa de disolución invocada
(aquí pérdidas cualificadas e imposibilidad manifiesta de realizar el fin
social) concurría con anterioridad a la fecha en la que nace la deuda
(abril-junio de 2006), pues no hay duda sobre el momento en que se origina la
deuda y así se expresa en la demanda. Sin embargo la demanda no solo no
determina el momento en que entiende que concurre causa de disolución, dada la
precariedad de su justificación al respecto ya señalada, sino que, de la prueba
practicada lo único que se desprende es que la desaparición de hecho o la
insolvencia son posteriores en todo caso al nacimiento de la deuda, lo que
impediría apreciar la responsabilidad por deudas sociales, ya que el
administrador solo responde de las deudas posteriores a la concurrencia de la
causa de disolución (artículo 105.5 LSRL).
Como quiera que, en virtud de los razonamientos
expuestos, debe apreciarse en cualquier caso la responsabilidad del demandado
respecto a la suma reclamada, el recurso debe ser desestimado.
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