Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de
la LECrim, denuncia la infracción del artículo 252 del Código Penal, pues
sostiene que el recurrente no tenía la condición de administrador, ocupándose
solo de la gestión sin facultades de disposición del patrimonio de la empresa.
1. Como hemos reiterado, el motivo por infracción de ley
del artículo 849.1º de la LECrim, impone el respeto a los hechos declarados
probados, limitándose a comprobar si la ley ha sido aplicada correctamente a
los mismos. En la sentencia impugnada se declara probado que, por iniciativa y
deseo del administrador único de las sociedades Madecan Canarias, S.L. y FDC
Canarias, S.L., el recurrente asumió durante los años 2006 y 2007 la gestión de
dichas empresas, aunque carecía de facultades para disponer de los bienes,
salvo para el pago a acreedores y proveedores, facilitándole con esa finalidad
las claves operativas de la banca a distancia, lo que el acusado aprovechó para
realizar varias transferencias a su nombre, al de su madre y al de la compañera
sentimental Sagrario .
En cuanto al concepto de administrador, no plantea
problemas la determinación de la condición de administrador de derecho, pues se
referiría siempre a la persona nombrada formalmente como tal. En la
determinación del administrador de hecho, a los efectos del delito de
apropiación indebida, la jurisprudencia se ha inclinado por atender más a la
realidad que a los aspectos meramente formales, de tal manera que ha señalado
que administrador será quien realice realmente en la empresa funciones de
administración. Así se ha dicho, (STS nº 59/2007, de 26 de enero), que
"... la doctrina ha optado por una interpretación que permita integrar
en su comprensión a las situaciones de ejercicio real de las funciones de
administración dando preferencia a la realidad económica y negocial frente a la
realidad registral, de manera que puedan solventarse a través de esta
concepción los supuestos de autoría mediata o de la inducción y cubrirse
lagunas de punibilidad aprovechando las formalidades previstas en el
ordenamiento para la administración de la sociedad. Así, desde esta perspectiva
será administrador de hecho quien sin ostentar formalmente la condición de administrador
de la sociedad, ejerza poderes de decisión de la sociedad y concretando en él
los poderes de un administrador de derecho ". Añadiendo, mas adelante,
que "... en la concepción de administrador de hecho no ha de estarse a
la formalización del nombramiento, de acuerdo a la respectiva modalidad
societaria, ni a la jerarquía en el entramado social, sino a la realización
efectiva de funciones de administración, del poder de decisión de la sociedad,
la realización material de funciones de dirección ".
Nada impide, a
los efectos de establecer la condición de administrador, que las funciones
encomendadas, aun siendo las características de la administración, se limiten,
bien en atención a su contenido o bien en atención a sectores concretos del
giro de la empresa. Lo que importa es que en el ámbito en el que se ejecutan
los hechos que se pretenden delictivos, el sujeto haya actuado desempeñando las
funciones que corresponderían a un administrador, aun con facultades
parcialmente limitadas. Como se decía en la STS nº 606/2010, de 25 de junio,
aunque referida a delito fiscal, lo determinante es la competencia que dentro
de la organización de la empresa o sociedad asume cada sujeto, precisando que
no es inútil reiterar que dicha asunción "... no ha de examinarse desde
la perspectiva formal organizativa, sino desde la material del efectivo
ejercicio".
2. En los hechos probados, como se ha dicho, se declara
que al acusado se le encomendó la gestión de las empresas, de manera que en su
funcionamiento ordinario operaba como la persona que tomaba las decisiones, si
bien se imponían algunas limitaciones respecto a la disposición de los bienes,
en tanto que solamente se le autorizaba expresamente a realizar pagos a
proveedores y acreedores, y sin perjuicio de la labor de supervisión que
pudiera llevar a cabo el administrador único. Se trata, pues, de una función
propia del administrador, en el caso, de hecho, en tanto que aparece como el
responsable de la gestión, es decir, de la marcha de la empresa, aun cuando se limitaran
los pagos que estaba autorizado a realizar por cuenta de aquella.
Por todo ello, el motivo se desestima.
No hay comentarios:
Publicar un comentario