Sentencia del
Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés
Ibáñez).
Tercero . El reproche es de infracción de ley, por entender que,
según la redacción del art. art. 301,1 Cpenal vigente en la época de los
hechos, no sería punible la acción susceptible de ser tipificada como delito de
blanqueo, cuando -como es el caso- hubiera recaído sobre bienes cuyo origen
fuera la actividad delictiva del propio autor.
En efecto, el precepto aludido contemplaba, tipificándola
como delito, la adquisición, conversión o transmisión de bienes con fines de
ocultación o encubrimiento, sabiendo que estos tenían su origen en un delito.
Y, en este sentido, cabe perfectamente sostener que la referencia legal a un
sujeto como conocedor, es a quien tiene noticia, desde afuera, de algo concerniente
o realizado por un tercero; con exclusión, por tanto, del campo semántico de
ese vocablo de aquel que sabe como autor y por razón de la propia intervención
en alguna actividad.
Siendo así, es cierto, a tenor de ese precepto, hay
acciones del género de las que aquí se trata que podrían ser tenidas como una
forma de autoencubrimiento impune. Algo que, sin embargo, ya no podría darse
una vez vigente el mismo en su versión actual, que incrimina ese modo de operar
con bienes procedentes de delito también en el caso del propio autor.
Ahora bien, lo que resulta de los hechos no es solo una
actuación consistente en tratar de ocultar de manera inmediata el origen
ilícito del fruto de una propia y precisa conducta delictiva, que -como en el
caso de los supuestos contemplados en las SSTS de n.º 198/2003, de 10 de
febrero y 1061/2002, de 6 de junio - podría ser tratada de la forma que demanda
el recurrente y considerada impune. No, pues lo que hay en el supuesto a examen
es toda una cadena de acciones dirigidas a valorizar - ocultando su procedencia
mediante la interposición de una serie de operaciones contractuales- el capital
obtenido mediante una actividad sistemática y estable de tráfico de
estupefacientes; que va, por tanto, mucho más allá de esa exclusiva inversión
aislada del fruto de un delito concreto. Así, por lo expuesto, podría haber
sido penalmente irrelevante la compra del primer inmueble aisladamente
considerada en el caso de que se hubiera dado de este modo. Pero no pueden
merecer esa consideración (ni siquiera a tenor del art. 301,1 Cpenal en su
redacción anterior) las sucesivas, en las que el objeto de negocio fue una masa
patrimonial, progresivamente incrementada siempre connotada por la ilegalidad,
pero dotada ya de cierta autonomía económica, en virtud de las distintas
operaciones, precisamente de blanqueo.
Es por lo que el motivo tiene que rechazarse.
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