Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 16ª) de 30 de julio de 2014 (D. Javier Mariano
Ballesteros Martín).
SEGUNDO. -La Sentencia n.º 793/2007 de 16 de noviembre de
2007 dictada por esta Audiencia Provincia se refiere al hurto necesario,
miserable o famélico, señalando que " la jurisprudencia, representada
entre otras por las sentencias del Tribunal Supremo de 18-2, 17-4 y 9-5-1972,
27-12-1973 y la de 9-12- 1985, exige, para la estimación de esta modalidad de
estado de necesidad: realidad, gravedad e inminencia del mal; que se actúe a
instancias o impulsos del estado de precariedad, penuria o indigencia en que se
halle el sujeto activo o su familia; que no se trate de mera estrechez
económica, más o menos agobiante; que se pruebe que se han agotado todos los
recursos que, en la esfera personal, profesional y familiar, podía utilizar;
que no haya otra solución que la de proceder de un modo antijurídico; y que las
cosas o bienes obtenidos sean aplicados a la satisfacción de las necesidades
primarias del reo o las de su familia, sin que se haya tomado más de lo
estrictamente indispensable (S.T.S. 21-1-1986). " .
La Sentencia n.º482/2005 de 22 de noviembre de 2005
dictada por la Sección 17, también de esta Audiencia Provincial, recoge que
"La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha analizado detalladamente el
concepto de hurto famélico - cfr. Sentencia de 13 de junio de 1991, por
todas-para concluir que la eximente de estado de necesidad "no puede
aplicarse cuando haya otro procedimiento inocuo o menos lesivo que la
realización del hecho delictivo con el cual se pudiera impedir el mal que
amenaza, nota que en los casos de sustracción de objetos de valor para
satisfacer con su importe las necesidades elementales de subsistencia de una
persona (una modalidad del tradicional hurto famélico), se concreta en la
exigencia de que no hubiera existido posibilidad de atender a tales necesidades
acudiendo a alguna de las múltiples instituciones públicas o privadas que
indudablemente existirían en el lugar de los hechos, en este caso en Madrid,
como las hay hoy día extendidas por todo el territorio nacional".
Jardín de Cactus, Lanzarote. http://www.turismodecanarias.com/ |
La misma Sentencia continúa "Adviértase, además, que
en estos supuestos si se aplicara la pretendida exención plena, dado el
carácter más o menos continuado en el tiempo de la necesidad a que se quiere
atender, se estaría consagrando una impunidad de carácter permanente, incompatible
con la propia finalidad preventiva que al Derecho Penal corresponde como medio
para disuadir al ciudadano respecto de la realización de aquellos hechos que
por su gravedad el legislador incluye entre los que han de ser castigados como
punibles".
Las circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal, para poder ser apreciadas, han de resultar tan probadas como el hecho
delictivo mismo .
En el presente caso, no se ha probado en el Acto del
Juicio de una forma suficiente una situación de indigencia, y tampoco se ha
acreditado que se hubiera agotado la vía de acudir a instituciones de
asistencia social antes de cometer los hechos por los que fue condenado el
recurrente.
El Sr Juez a quo ha impuesto la extensión mínima prevista
para la pena de multa por la falta de hurto regulada en el art. 623.1 del CP, y
la cuota mínima de dos euros contemplada en el artículo 50 n.º4 del mismo Texto
Punitivo.
Las alegaciones realizadas en el recurso interpuesto no
desvirtúan la decisión que se impugna.
En consecuencia con todo lo argumentado, procede la
desestimación del recurso de apelación interpuesto.
No hay comentarios:
Publicar un comentario