Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 23ª) de 30 de julio de 2014 (D. CELSO RODRIGUEZ PADRON).
QUINTO.- Lo que viene a sostener el recurrente como fundamento
principal de su posición discrepante es que no han sido valorados en su debida
extensión los elementos de prueba referentes a la dependencia del acusado de as
bebidas alcohólicas, lo que resultó determinante -según afirma el recurso- en
la comisión de estos hechos. De ahí que debiera apreciarse la circunstancia
eximente del art. 20.2 del Código Penal, a cuyo tenor, está exentos de
responsabilidad criminal, "el que al tiempo de cometer la infracción
penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas
alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras
que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el
propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o
se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su
dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho
o actuar conforme a esa comprensión" .
Hemos de reiterar ante todo, a propósito de esta
alegación, que conforme a una más que consolidada jurisprudencia, desarrollada
esencialmente en torno a la drogadicción, pero de directa aplicación a la
dependencia etílica, "para poder apreciarse que la drogadicción sea
como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es
imprescindibleque conste acreditada la concreta e individualizada situación del
sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las
drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y
singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de
ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que
la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las
drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar
circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus
variadas manifestaciones" (SSTS 16-10-2000, 06-02, 06-03 y 25-04-2001,
19/06 y 12-07-2002, citadas en la STS de 25-06-2013 -ROJ: STS 3393/2013 -
FJ7º).
Fuencaliente, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/ |
El recurso reconoce que "no existe" en autos
documental del centro de drogodependencia (folio 140); se limita a referirse a
una comparecencia de la perjudicada ante el Juzgado en fecha 04-04-2012, en la
que expresa su deseo de que el acusado "se rehabilite", afirmando
solamente que se encuentra pendiente de ingresar en un centro de
desintoxicación. En la declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción,
Basilio invoca exclusivamente como motivo de su acción el hecho de que debía
dinero a unas personas, que le habían amenazado con matarle si no saldaba su
deuda (folio 27). Es evidente, ante estos elementos, que no concurre
acreditación bastante como para cumplir las exigencias que la tesis jurisprudencial
que acabamos de invocar viene exigiendo para la apreciación de circunstancias
funcionales referidas al hecho concreto, o al momento en que se comete más
precisamente, el delito. Ante esta debilidad de sustento, no podemos acoger el
motivo que se esgrime, ni en la modalidad de eximente, ni tampoco en la
vertiente incompleta del art. 21.1 del Código Penal .
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