Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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11. Motivo primero: por modificar la sentencia el criterio
jurisprudencial recogido en las SSTS de 28 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de
2008 en relación con los artículos 90 y 91 del Código Civil .
En el desarrollo argumental del motivo la contradicción de la
sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no la residencia el
recurrente en que aquella considere carga del matrimonio el pago por mitad de
las cuotas hipotecarias del préstamo que grava la vivienda familiar, sino en
que considerándola deuda de la sociedad de gananciales no debió hacerse
declaración alguna sobre ello en el proceso de divorcio.
El motivo debe desestimarse.
12. Desestimación del motivo.
El ATS de 6 de marzo de 2012 sostiene que la existencia de interés
casacional por oposición de la resolución impugnada a la doctrina
jurisprudencial de la Sala
"consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una
norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso
de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye
presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente
existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de
recurso en el que se invoque un interés casacional que se manifieste como
meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el
fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo. "En esta misma línea AATS de 29 de
septiembre de 2011, 12 de abril de 2011, entre otras.
Con fundamento en esta doctrina el motivo no puede prosperar, pues la
sentencia de instancia no contradice la doctrina del Tribunal Supremo contenida
en las sentencias que cita ( SSTS de 28 de marzo de 2011 y 5 de noviembre de
2008 ) y en las más reciente de 17 de febrero de 2014, ya que no considera
carga del matrimonio el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda
familiar, sin que meritada doctrina jurisprudencial se extendiese a recoger si
una declaración de tal naturaleza a efectos de reclamaciones Inter partes en el
seno de la liquidación del régimen económico matrimonial, podría incluirse o no
en la sentencia. Es más, la citada de 17 de febrero de 2014 considera razonable
que se haga tal clase de menciones y formas de pago.
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