Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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SEGUNDO .- La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho
tercero, viene a decir que no nos encontramos ante un supuesto de daños
"in re ipsa" que habrían de derivarse necesaria e inexorablemente de
la anotación preventiva, sino que la posible existencia de tales daños tendría
que ser objeto de alegación y de prueba por la parte demandante. Sobre ello
añade la Audiencia
que " como vuelve a poner de relieve la resolución recurrida, en autos no
se acredita ni que el actor tuviera intención de vender la finca, ni que se le
presentaran oportunidades reales para ello ni, mucho menos, que perdiese tales
oportunidades por razón de la medida".
…
CUARTO.- El primero de los motivos se formula por infracción de
doctrina jurisprudencial sobre los daños "in re ipsa" con cita de las
sentencias de esta Sala de 29 de noviembre de 1990, 22 de octubre de 1993, 23
de julio de 1997, 12 de junio de 2007 y 24 de mayo de 2012, pese a reconocer la
propia recurrente que "no ha encontrado una sola sentencia que haya
aplicado el mismo principio jurisprudencial resarcitorio a los daños y
perjuicios causados por una anotación de demanda de las características de la
presente".
La invocación del interés casacional por contraposición a doctrina
jurisprudencial de esta Sala, cualquiera que sea la flexibilidad que se quiera
atribuir al concepto, requiere una cierta similitud entre el caso debatido y
los resueltos por las resoluciones que se invocan como constitutivas de dicha
doctrina, pues lo contrario significaría abrir la vía del recurso mediante la
simple utilización instrumental de sentencias referidas a determinados
conceptos generales (buena fe, actos propios etc.) para fundar el interés
casacional, lo que desde luego no cabe justificar atendiendo al espíritu de la
norma.
En todo caso esta Sala, en sentencias como las núm. 1163/2001 de 7 de
diciembre y 692/2008, de 17 de julio (y las citadas en las mismas), estima
correcta la presunción de existencia del daño únicamente cuando se produce una
situación en que los daños y perjuicios se revelan reales y efectivos. Se trata
de supuestos en que la existencia del daño se deduce necesaria y fatalmente del
ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e inevitable;
o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las
distintas dicciones utilizadas. Se produce una situación en que habla la cosa
misma, («ex re ipsa»), de modo que no hace falta prueba, porque la realidad
actúa incontestablemente por ella.
Pero es lo cierto que no existe jurisprudencia alguna sobre el
carácter inherente o inseparable del daño al hecho de la anotación preventiva
de demanda, ni se aprecian razones suficientes para que esta Sala hubiera de
hacer una formulación de carácter general en tal sentido excluyendo la
aplicación del principio general según el cual quien alega haber sufrido un
daño o perjuicio ha de acreditar su existencia.
Por ello el motivo se desestima.
QUINTO.- El segundo motivo viene a repetir iguales argumentos e
incluso la propia parte recurrente viene a calificarlo como subsidiario o
complementario del anterior con cita de las sentencias de esta Sala de 2 de
abril de 1960, 28 de abril de 1969, 26 de mayo de 1990, 21 de abril y 15 de
junio de 1992 .
Pues bien, como aquél, omite la cita de la norma que considera
infringida -según exige el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y viene a sostener
que ha habido prueba sobre los hechos "es decir, sobre la realidad de los
daños y perjuicios" que se reclaman. Dicho planteamiento resulta
improcedente en el recurso de casación, el cual por propia definición legal
viene reservado a la denuncia de infracción de "normas aplicables para
resolver las cuestiones objeto del proceso" sin que pueda extenderse su
ámbito a la consideración de problemas probatorios.
Por ello también este motivo ha de ser desestimado.
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