Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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10. Desestimación del motivo tercero.
En relación al presupuesto de la congruencia, una vez recogido el
planteamiento argumental del recurrente, debe señalarse, como expone la STS de 18 de mayo de 2012 que
constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consiste en la exigencia
derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las
pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la
relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente
alterados en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ).
La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo
estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la
resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo
objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de
1993 ). El artículo 218 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con
las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el
pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta
de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso
determinado por las "pretensiones", esa concreta acción afirmada en
la demanda que se identifica por los sujetos, el "petitum" y la
"causa petendi" . Sobre esta última afirma la STS de 15 de noviembre de 2012,
acudiendo al contenido de la norma citada ( artículo 218 Ley de Enjuiciamiento
Civil ) que «se trata, por tanto, de la razón por la que se solicita una
determinada tutela jurídica (en el caso sería la existencia del préstamo que
grava con hipoteca la vivienda familiar)», señalando la STS de 22 de abril de 2013
sobre la causa de pedir «entendida ésta como conjunto de hechos decisivos y
concretos, en suma relevantes, que fundamentan la pretensión y es susceptible,
por tanto de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela
jurídica solicitada, fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el
tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el
Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado (
SSTS de 9 de mayo de 2011, 18 de julio de 2011 )».
La doctrina expuesta justifica la desestimación del motivo, pues en la
demanda se postuló (principio dispositivo y de justicia rogada) el pago del
préstamo por mitad, siendo la existencia de éste, como carga de la vivienda
familiar, la razón de ser de la pretensión, si bien la parte erró al calificarlo
como carga familiar, siendo los tribunales los que lo calificaron como carga de
la sociedad de gananciales con la consiguiente declaración ajustada a la
doctrina del Tribunal Supremo sobre la materia. Dicha modificación no ha creado
indefensión alguna a la parte demandada ni contradice lo pedido y la razón de
lo pedido (contrato de préstamo que grava la vivienda familiar), por lo que no
incurre en incongruencia "extra petita" . Podría someterse a debate
si ésta clase de procedimiento es inadecuada para la meritada pretensión, pero
ello quedaría extramuros del motivo del recurso extraordinario por infracción
procesal que aquí se articula.
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