Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (s. 6ª) de 25 de agosto de 2014 (Dª. MARTA PESQUEIRA CARO).
SEGUNDO.- (...) En cuanto al concepto de instrumento peligroso
establecido en el artículo 148.1 del Código Penal y del artículo 242.3 del
Código Penal, cabe decir que la agravación no depende sólo ni principalmente de
sus características propias, que en cualquier caso han de ser capaces de causar
daños graves, sino fundamentalmente de la forma en que han sido utilizados en
el caso concreto. Se requiere así una doble valoración. De un lado, deben
tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma,
instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o la forma
de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe
valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado,
reveladora de su peligrosidad en el caso concreto. Dicho de otra manera, es
preciso que se trate de un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma
peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva, y que, además, hayan sido
utilizados de forma concretamente peligrosa en el caso concreto. Naturalmente,
el dolo del autor debe abarcar el peligro creado con su acción [ STS 104/04,
301; 155/05, 15-2 (Tol 603627); 510/07, 11-6 (Tol 1106869)]. Según el tenor
literal del art. 148, las armas o instrumentos han de ser
"concretamente" peligrosos, por lo que, en principio, será necesario
que se motive la idoneidad concreta del instrumento para producir el daño en
los bienes tutelados, lo que, a su vez, requerirá la descripción del medio o
útil empleado para determinar si procede o no su inclusión en el concepto de
"concretamente peligroso" (STS 1017/02, 30-5).
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En la sentencia el Juez " a quo" justificó el
porqué aplicaba dicho tipo penal, y en concreto el porqué del uso de
instrumento peligroso diciendo que: " consta la naturaleza lesiva de un
objeto contundente, de porcelana, barro, esmalte o cualquier elemento del que
estuviera hecha la estatua utilizada para golpear, consta por ello, su
utilización como medio de aumentar la capacidad lesiva de quien golpea con
ella". Así pues, entiende esta Sala que la calificación jurídica alcanzada
por el Juez de instancia es correcta y ajustada a derecho, por lo que no puede
prosperar dicho motivo de impugnación.
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