Sentencia del
Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
6. (...) Existe jurisprudencia pacífica sobre la usucapión extraordinaria de
bienes inmuebles por el transcurso del plazo de treinta años de la que puede
servir como síntesis la sentencia del 7 de febrero de 1997 que sienta lo
siguiente:
"La usucapión extraordinaria precisa simplemente de
los requisitos comunes, sin necesidad de justo título ni buena fe. Y tales
requisitos son la posesión, con los caracteres que enumera el art. 1941 y el
tiempo, que es de mayor duración. La posesión, a los efectos de la usucapíón,
debe ser en concepto de dueño (o titular del derecho de que se trata), pública,
pacífica y no interrumpida.
El extremo que conviene destacar es el carácter de
"en concepto de dueño".
La jurisprudencia ha insistido reiteradamente en que es
imprescindible para que se produzca la usucapión: Ss. 6 de junio de 1986, 5 de
diciembre de 1986, 20 de noviembre de 1990, 14 de marzo de 1991, 10 de Julio de
1992, 29 de octubre de 1994 .
El sentido de esta expresión "en concepto de dueño'
también ha sido reiteradamente explicado por la jurisprudencia. La S. 14 de
marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la de que como dice de manera
expresa el art. 447 CC: y reitera el 1.941, sólo la posesión que se adquiere y
disfruta en concepto de dueño puede servir de titulo para adquirir el dominio,
y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos
hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no
pueden tener lugar en armonía con el art. 1.941. sin la base cierta de una
posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en
concepto de dueño (Ss. 17 febrero 1894, 27 noviembre 1923, 24 de diciembre de
1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963); que la posesión en concepto de
dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de
la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que
el poseedor por mera tolerancia o por titulo personal, reconociendo el dominio
en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aun que quiera dejar de
poseer en un concepto y pasar al animus domini (S.19 junio de 1984) y,
finalmente, que para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso
la extraordinaria como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el
transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que
esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que
sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como
suya, en concepto de dueño".
Asimismo, la de 3 de junio de 1993 reitera
que la posesión en concepto de dueño "ha de basarse en actos inequívocos,
con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia
material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya,
en concepto de dueño" y concluye la de 18 de octubre de 1994 "no es
suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño,
sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el
poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este
supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión
en concepto de dueño deba presumirse".
Esta pacífica tesis jurisprudencial se mantiene en
sentencias más recientes como la de 6 de octubre de 2011, número de recurso
1251/2008 o la de 21 de noviembre de 2011 número de recurso 2085/2011 .
7 . La doctrina, pues, es clara y no negada por la sentencia de instancia.
Lo que sucede es que el recurrente, en contra de lo que sostiene aquella,
pretende que la posesión no sea en concepto de dueño, cuando la sentencia
afirma de modo claro que en tal concepto se ha poseído. Tal conducta procesal
es hacer supuesto de la cuestión, vedado en casación, como ha reiterado las
sentencias de 2 de junio de 2009, 18 de marzo de 2010, 13 de octubre de 2010,
15 de abril de 2011, 13 de mayo de 2011 y que se traducen en partir de un
supuesto de hecho distinto del que ha declarado probado la sentencia de
instancia o negar la realidad de un hecho que sí ha declarado probado la misma.
8. Como hemos recogido en el resumen de antecedentes la sentencia de
instancia afirma que, a los efectos del artículo 364 del Código Civil, fue una
posesión tolerada, esto es, una ocupación de buena fe por cuanto se hizo a la
vista, ciencia y paciencia del dueño de la parcela, pero cuando afronta el
carácter de la posesión, a efectos de la usucapión, afirma rotundamente que lo
fue en concepto de dueño, siendo de aplicación en dicho trance, la doctrina
reiterada de la Sala (por todas SSTS de 28 de noviembre de 2007, 21 de
noviembre y 11 de diciembre de 2008, 15 de junio de 2009 y 22 de marzo de 2010)
que la casación no es una tercera instancia ni permite revisar la valoración de
la prueba realizada por el tribunal de instancia, pues su función es la de
contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento a la cuestión de hecho.
La LEC ha reforzado el carácter extraordinario del
recurso de casación limitado a los aspectos sustantivos y ajeno a la revisión
de la valoración de la prueba, pues deslinda los aspectos sustantivos de los
procesales, y reserva al recurso de casación comprobar la correcta aplicación
del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho. Todo lo relativo a la prueba,
incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se
encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal.
Por otra parte la ocupación del terreno para acondicionar
la vivienda propia con elementos tan importantes como cocina y caja de
escaleras se compadece más con una posesión en concepto de dueño, si bien, como
hemos expuesto hacer valoraciones de semejante tenor estén vedadas en casación.
Finalmente, y a pesar de no ponerse el acento del recurso
en ese extremo en su planteamiento, es cierto que cita el artículo 1963 del C.C
y también lo es que habría transcurrido el plazo de prescripción que prevé
dicho precepto.
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