Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2014 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
TERCERO.- Lo que se pretende a través de este recurso es que la
Sala adopte una solución con relación a la atribución de la vivienda al cónyuge
no titular de la misma en casos de custodia compartida, sobre la que no existe
jurisprudencia de casos similares, sin perjuicio de la fijación, caso de que
procedan, de una pensión compensatoria y una pensión de alimentos a los hijos
menores; atribución que, conforme al artículo 96.3 del CC, debe conllevar en
todo caso un término concreto o límite temporal del uso, conforme a reiterada
jurisprudencia de esta Sala.
El recurso se estima.
El Código Civil ha incorporado modificaciones importantes
en su artículo 92 en materia de atribución de la guarda y custodia compartida,
según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, y la declaración de
inconstitucional y nulo el inciso "favorable" del informe del
Ministerio Fiscal contenido en su número 8, en la STC 185/2012, de 17 de
octubre. Lo que no hay es una regulación específica para adaptarla a esta nueva
modalidad de custodia posiblemente por las variables que el sistema comporta.
Si lo han regulado otras leyes autonómicas: a) Código Civil de Cataluña, redactado
por Ley 25/2010, de 29 de julio, relativo a la persona y la familia, en cuyo
artículo 233.20 atribuye el uso al cónyuge más necesitado con carácter temporal
y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las
circunstancias que la motivaron. b) El artículo 81 del Decreto Legislativo
1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el
título de Código del Derecho Foral de Aragón, el Texto Refundido de las Leyes
civiles aragonesas, que atribuye el uso de la vivienda familiar al progenitor
que por razones objetivas tenga más dificultad de acceso a una vivienda y, en
su defecto, se decidirá por el Juez el destino de la vivienda en función del
mejor interés para las relaciones familiares, señalando que la atribución del
uso de la vivienda familiar a uno de los progenitores debe tener una limitación
temporal que, a falta de acuerdo, fijará el Juez teniendo en cuenta las
circunstancias concretas de cada familia y c) La Ley 5/2011, de 1 de abril, de
la Generalitat Valenciana, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos
progenitores no conviven, en cuyo artículo 6 señala que a falta de pacto entre
los progenitores, en los casos de régimen de convivencia compartida, la
preferencia en el uso de la vivienda familiar se atribuirá en función de lo que
sea más conveniente para los hijos e hijas menores y, siempre que fuere
compatible con ello, al progenitor que tuviera objetivamente mayores
dificultades de acceso a otra vivienda; atribución que tendrá carácter temporal
siendo la autoridad judicial la que fije el periodo máximo de dicho uso, sin
perjuicio de que tal uso pueda cesar o modificarse, en virtud de decisión
judicial, cuando concurran circunstancias que lo hagan innecesario o abusivo y
perjudicial para el progenitor titular no adjudicatario.
El problema para hacer efectivo este régimen de
convivencia, es especialmente grave en situaciones de crisis económica, cuando
en la vivienda quedan los niños y son los padres los que se desplazan en los
periodos de convivencia establecidos, puesto que les obligará a disponer de su
propia vivienda, además de la familiar, con tres viviendas en uso. También lo
es cuando uno de ellos es titular de la vivienda en que la familia ha convivido
y el otro carece de ella puesto que existe el riesgo de que no pueda
cumplimentar esta alternancia en los periodos en que le corresponde vivir en
compañía de los hijos, como es el caso. Lo cierto es que el artículo 96
establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que
el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya
compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no
encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los
dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del
párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos
quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite
al juez resolver "lo procedente". Ello obliga a una labor de
ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial
atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de
protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de
estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda
que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de
ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer
una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece
en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en
el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de
edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser
limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC (SSTS 3 de abril y
16 de junio 2014, entre otras).
Pues bien, el interés más necesitado de protección ya ha
sido valorado en la sentencia por lo que restar por analizar si se debe imponer
una limitación del derecho de uso, armonizando los dos intereses contrapuestos:
el del titular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no
permitírsele disponer de ella, incluso en los periodos en los que el hijo
permanece con él, y el del hijo a comunicarse con su madre en otra vivienda;
aspecto en que debe casarse la sentencia.
Es cierto que la situación económica de uno de los
progenitores puede dificultar en algunos casos la adopción del régimen de
custodia compartida y que sería deseable que uno y otro pudieran responder al
nuevo régimen que se crea con la medida. Pero es el caso que esta medida no ha
sido cuestionada y que en el momento actual es posible extender el uso hasta
los dos años contados desde esta sentencia, teniendo en cuenta que se trata de
una situación que la esposa ha consentido, y, por lo tanto, ha debido calcular
su momento. Se trata de un tiempo suficiente que va a permitir a la esposa
rehacer su situación económica puesto que si bien carece en estos momentos de
ingresos, cuenta con apoyos familiares y puede revertir, por su edad (nacida el
NUM002 de 1977), y cualificación (química) la situación económica mediante al
acceso a un trabajo, que incremente los ingresos que recibe tras la ruptura
personal definitiva de su esposo, y le permita, como consecuencia, acceder a
una vivienda digna para atender a las necesidades del hijo durante los periodos
de efectiva guarda, siempre con la relatividad que, en ese mismo interés del
menor, tienen estas y las demás medidas que puedan afectarle teniendo en cuenta
que la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los
progenitores, y que el principio que rige los procesos de familia es la
posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se han alterado las
circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas.
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